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94 NORMAS LEGALES Viernes 28 de octubre de 2022 El Peruano / b) En particular, la O fi cina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión especial y la representa. 2) El Director General y cualquier miembro del personal que él designe participará, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El Director General o un miembro del personal designado por él será de o fi cio el secretario de esos órganos. 3) a) La O fi cina Internacional preparará las conferencias de revisión, de conformidad con las instrucciones que reciba de la Asamblea. b) La O fi cina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales o internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión. 4) La O fi cina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. Artículo 9 Finanzas 1) a) La Unión especial tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión especial estará integrado por los ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización, así como, si procede, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los que no se atribuyan exclusivamente a la Unión especial, sino también a una o varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión especial en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos representen para ella. 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión especial teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión especial se fi nanciará con los recursos siguientes: i) las contribuciones de los países de la Unión especial; ii) las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la O fi cina Internacional por cuenta de la Unión especial; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Ofi cina Internacional relativas a la Unión especial y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) las donaciones, legados y subvenciones;v) los alquileres, intereses y otros ingresos varios. 4) a) Con el fi n de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión especial pertenecerá a la clase en la que esté incluido en la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y pagará su contribución anual en base al número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión. b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá en una cantidad que, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión especial, guardará la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países. c) Las contribuciones vencerán el 1 de enero de cada año. d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho a voto en ninguno de los órganos de la Unión especial cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones correspondientes a los dos años completos precedentes. No obstante, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho a voto en dicho órgano si estima que el atraso es consecuencia de circunstancias excepcionales e inevitables. e) Si al comienzo de un nuevo ejercicio no se ha adoptado aún el presupuesto, se continuará aplicando el del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento fi nanciero. 5) La cuantía de las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la O fi cina Internacional por cuenta de la Unión especial se fi jará por el Director General, quien informará de ello a la Asamblea. 6) a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insu fi ciente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo, o de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituya el fondo o se decida el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insu fi ciente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concedan serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. b) El país a que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar unilateralmente el compromiso de conceder anticipos, mediante noti fi cación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido noti fi cada. 8) De la veri fi cación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento fi nanciero, uno o varios países de la Unión especial, o interventores de cuentas externos, quienes serán designados por la Asamblea con su consentimiento. Artículo 10 Revisión del Acuerdo 1) El presente Acuerdo podrá revisarse periódicamente por conferencias especiales de los países de la Unión especial. 2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias de revisión. 3) Los Artículos 7, 8, 9 y 11 podrán modi fi carse, bien sea por una conferencia de revisión, bien sea a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11. Artículo 11 Modi fi cación de ciertas disposiciones del Acuerdo 1) Cualquier país de la Unión especial o el Director General podrán presentar propuestas de modi fi cación de los Artículos 7, 8, 9 y del presente artículo. El Director General comunicará estas propuestas a los países de