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92 NORMAS LEGALES Viernes 28 de octubre de 2022 El Peruano / CONVENIOS INTERNACIONALES Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasi fi cación Internacional de los elementos fi gurativos de las marcas Establecido en Viena el 12 de junio de 1973 y enmendado el 1 de octubre de 1985 Las Partes Contratantes, Habiendo visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Wáshington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, Acuerdan lo siguiente: Artículo 1 Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasi fi cación Internacional Los países a los que se aplica el presente Acuerdo se constituyen en Unión especial y adoptan una clasi fi cación común para los elementos fi gurativos de las marcas (denominada en adelante « Clasi fi cación de los Elementos Figurativos »). Artículo 2 Defi nición y depósito de la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos 1) La Clasi fi cación de los Elementos Figurativos estará constituida por una lista de las categorías, divisiones y secciones en las que se clasi fi carán los elementos fi gurativos de las marcas, acompañada, cuando así proceda, de notas explicativas. 2) Esta Clasi fi cación estará contenida en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, fi rmado por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, el « Director General » y la « Organización ») y que se depositará en su poder en el momento en que el presente Acuerdo quede abierto a la fi rma. 3) Las modi fi caciones y complementos previstos en el Artículo 5.3) i) estarán contenidos igualmente en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, fi rmado por el Director General y depositado en su poder. Artículo 3 Idiomas de la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos 1) La Clasi fi cación de los Elementos Figurativos se establecerá en los idiomas francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos. 2) La O fi cina Internacional de la Organización (denominada en adelante la « O fi cina Internacional »), tras consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos o fi ciales de la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos en los idiomas que la Asamblea prevista en el Artículo 7 pueda designar en virtud de su apartado 2) a) vi).Artículo 4 Alcance de la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos 1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, el alcance de la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos será el que cada país de la Unión especial le atribuya. En especial, la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos no obligará a los países de la Unión especial en lo que se re fi ere a la extensión de la protección de la marca. 2) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial tendrán la facultad de aplicar la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos como sistema principal o auxiliar. 3) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial harán fi gurar los números de las categorías, divisiones y secciones en las que deban ordenarse los elementos fi gurativos de esas marcas en los títulos y publicaciones o fi ciales de los registros y renovaciones de marcas. 4) Esos números irán precedidos de la mención « Clasi fi cación de los Elementos Figurativos » o de una abreviatura dispuesta por el Comité de Expertos que establece el Artículo 5. 5) En el momento de la fi rma o del depósito del instrumento de rati fi cación o de adhesión, todo país podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer fi gurar total o parcialmente los números de las secciones en los documentos o publicaciones o fi ciales de los registros y renovaciones de marcas. 6) Si un país de la Unión especial con fi ase el registro de las marcas a una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su alcance para que esa administración aplique la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 5 Comité de Expertos 1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial. 2) a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países no miembros de la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos. b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países parte en el presente Acuerdo, a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos. c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen. 3) El Comité de Expertos:i) modi fi cará y completará la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos; ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos y promover su aplicación uniforme; iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones fi nancieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, sean de una naturaleza tal que faciliten la aplicación de la Clasi fi cación de los Elementos Figurativos por los países en desarrollo; iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo.