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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / dispuestas por el Decreto Supremo Nº 008-2022-EM; y, adecuar las disposiciones contenida en el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM respecto de las condiciones y requisitos de permanencia en el REINFO de manera que sean acordes con aquellas señaladas en el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley Nº 31388, Ley que prorroga la vigencia del proceso de formalización minera integral; el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera; Decreto Supremo Nº 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simpli fi cación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, y, el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modi fi catorias; DECRETA:Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el Decreto Supremo Nº 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simpli fi cación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera; y, el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM, Decreto Supremo que establecen disposiciones complementarias respecto del incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia del Registro Integral de Formalización Minera-REINFO, deroga el Decreto Supremo Nº 008-2022-EM y el numeral 13.16 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM. Artículo 2.- Modi fi cación epígrafe y de los numerales 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 e incorporación del numeral 14.8 del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM , Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simpli fi cación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral Modifíquese el epígrafe y los numerales 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 e incorpórese el numeral 14.8 al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simpli fi cación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, en los siguientes términos: “Artículo 14.- Procedimiento de Exclusión 14.1 El resultado de la veri fi cación y/o fi scalización de gabinete y/o de campo, según corresponda, está contenido en un Informe Técnico y/o Legal elaborado por la Dirección General de Formalización Minera o las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces. 14.2 Si el Informe Técnico y/o Legal concluye que la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera es conforme y/o que el sujeto no se encuentra bajo las causales de exclusión descritas en el artículo 13 del presente Decreto Supremo y el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, la autoridad traslada dicho Informe al minero informal para su conocimiento, sin perjuicio de que, en el caso de la fi scalización, puedan programarse actuaciones similares posteriores. 14.3 Si el Informe Técnico y/o Legal concluye que la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera presumiblemente carece de veracidad y/o que el sujeto se encuentra bajo alguna de las causales de exclusión, a través de un acto administrativo, se otorga al minero informal un plazo de cinco días hábiles, prorrogable a solicitud del administrado, de conformidad al párrafo 147.3 del artículo 147 del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, para que realice el descargo correspondiente. 14.4 Vencido el plazo referido en el párrafo 14.3 anterior y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad emite la Resolución Directoral que resuelve el procedimiento determinando, de corresponder, la exclusión del minero informal. El plazo para expedir la Resolución que resuelve el presente procedimiento es de treinta días hábiles, salvo los casos en los que se haya efectuado una veri fi cación y/o fi scalización en campo para lo cual puede ampliarse el plazo para resolver hasta por un máximo de treinta días hábiles. 14.5 Las Resoluciones Directorales que resuelven las exclusiones pueden ser materia de impugnación, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobada por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. 14.6. El minero informal excluido debe suspender su actividad minera y está sujeto a las medidas y/o sanciones de carácter administrativo, civil y/o penal, de corresponder. 14.7 Las Resoluciones Directorales que determinan la exclusión del minero informal, son puestas en conocimiento del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú, con la fi nalidad de que las entidades públicas mencionadas actúen de acuerdo a sus competencias. 14.8 Las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces pueden realizar el procedimiento señalado en el presente artículo, respecto de las causales de exclusión contenidas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, debiendo remitir a la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas los actos administrativos que resuelven excluir al minero inscrito en el REINFO, para su actualización en el referido registro. Dichos actos no deben contravenir la Constitución, las leyes, las normas reglamentarias aplicables vigentes o el carácter de declaración jurada que tiene la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera, conforme a lo establecido en el párrafo 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1293. ” Artículo 3.- Modi fi cación de los artículos 3, 5, 7 y 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera Modifíquese los artículos 3, 5, 7 y 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, en los siguientes términos: “Artículo 3.- Áreas restringidas 3.1 Se consideran áreas restringidas para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, las siguientes: a) Áreas establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1336. b) Áreas autorizadas para la realización de actividad minera, otorgadas mediante resolución administrativa emitida por la autoridad competente. c) Áreas que cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente, incluyendo los Planes de Cierre. d) Áreas de pasivos ambientales identi fi cadas por la autoridad competente, conforme a la normativa vigente. e) Otras de acuerdo a la legislación vigente. 3.2 Cuando se advierta superposición a una inscripción vigente en el REINFO, el área restringida previsto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3, queda sujeta al área efectiva y/o de in fl uencia directa del instrumento de gestión ambiental y modi fi catorias, aprobado con resolución administrativa.