Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / 3.3 Las disposiciones establecidas en el presente artículo no se aplican a las áreas que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (en adelante IGAC) o Instrumentos de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante IGAFOM) aprobados. 3.3.1 De advertirse en la veri fi cación y/o fi scalización en gabinete, labores de mineros con inscripción en el REINFO sobre áreas comprendidas en los IGAC o IGAFOM aprobados y sus respectivas modi fi catorias, o en áreas autorizadas que hayan sido aprobadas por la autoridad competente en el marco del proceso de formalización minera integral, la autoridad regional verifi ca en campo que la actividad del minero inscrito en el REINFO no afecte el desarrollo de la actividad minera declarada en el IGAC o IGAFOM aprobado, o de las áreas autorizadas en el marco del referido proceso. 3.3.2 Para aplicar la disposición antes señalada, la autoridad regional debe considerar lo siguiente: I. La afectación constituye la imposibilidad de continuar el desarrollo de las labores mineras declaradas en el IGAC o IGAFOM aprobado o, en las áreas autorizadas en el marco del proceso de formalización minera integral, por causa de la ejecución de la otra actividad minera. II. De determinarse afectación, el área comprendida en el IGAC o IGAFOM aprobado es considerada para la aplicación del numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM. III. De no determinarse afectación, ambas actividades pueden coexistir. ” “Artículo 5.- Revocación de inscripciones en el REINFO sobre áreas naturales protegidas 5.1 La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, actúa de o fi cio revocando las inscripciones en el REINFO efectuadas al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1105, Decreto Legislativo Nº 1293 o la Ley Nº 31007, que se encuentren superpuestas a áreas naturales protegidas, debiendo sustentar su decisión en un informe técnico y/o legal. 5.2 Las decisiones emitidas por la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas en el marco del presente artículo, pueden ser materia de impugnación, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM. ” “Artículo 7.- Condiciones y requisitos de permanencia en el REINFO 7.1 Entiéndase como permanencia a la facultad que tienen los mineros inscritos en el REINFO al amparo de los Decretos Legislativos Nº 1105, Nº 1293 y Ley Nº 31007, de mantener la vigencia de su inscripción y, por ende, encontrarse acogidos al proceso de formalización minera integral. 7.2 La permanencia de los mineros inscritos en el REINFO se sujeta al cumplimiento de lo siguiente: a) Acreditar RUC activo en renta de tercera categoría y actividad económica de minería. b) Contar con el IGAFOM en sus aspectos correctivo y preventivo presentado a trámite, respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, ante las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces. En caso de producirse el desistimiento del IGAFOM presentado a trámite, el abandono o la desaprobación del referido instrumento sin que la nueva presentación se produzca en el plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes al acto de desaprobación, se considera incumplido el requisito de permanencia a que hace referencia el presente literal. c) Declarar la producción minera de forma semestral, por los periodos de enero a junio y de julio a diciembre de un mismo año, hasta el último día calendario de los meses de julio y enero, respectivamente, con relación a cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, a través de la extranet del Ministerio de Energía y Minas. La referida declaración puede ser sustituida declarando inactividad, debido a causa justi fi cada durante un semestre del año. Queda exceptuado de cumplir la presente obligación, aquel minero inscrito en el REINFO para realizar actividad minera de explotación respecto de la concesión minera vigente de la cual es titular. Lo dispuesto en el presente literal, no exime al titular de concesión minera de cumplir la obligación prevista en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. d) Contar con inscripción en el Registro de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados de la SUNAT respecto de la actividad de bene fi cio inscrita en el REINFO, cuando corresponda. 7.3 El incumplimiento de las condiciones de permanencia tiene como consecuencia la suspensión de la inscripción en el REINFO según las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM. ” “Artículo 8.- Exclusión en el REINFO 8.1 Son causales de exclusión en el REINFO aplicables a los mineros inscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nº 1105, Nº 1293 y Ley Nº 31007, las establecidas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y aquellas que se detallan a continuación: a) Obstaculizar las acciones de veri fi cación y/o fi scalización en campo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas o de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces, en el marco de sus competencias, tiene como consecuencia la suspensión de la inscripción en el REINFO hasta que se produzca el desarrollo de dichas acciones; salvo que, de forma reincidente se obstaculice tales acciones, lo cual genera la exclusión de la inscripción en el REINFO. Para realizar dichas acciones se puede requerir el apoyo de otras autoridades. b) Incumplir cualquiera de las condiciones y requisitos de acceso en el REINFO establecidos en el artículo 2 de la presente norma, dentro del plazo previsto para su adecuación o cumplimiento. c) Recibir opinión desfavorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP respecto del desarrollo de actividad en zona de amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas inscrita en el REINFO, como consecuencia de la evaluación del IGAC o IGAFOM presentado ante la autoridad competente. d) Realizar la transferencia, cesión o cualquier acto que implique la mala utilización de la inscripción en el REINFO, a fi n de que un tercero no inscrito pueda bene fi ciarse indebidamente de los alcances del Proceso de Formalización Minera Integral. 8.2 La exclusión del minero inscrito en el REINFO respecto de cualquiera de las actividades declaradas, procede luego de efectuado el procedimiento establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM. 8.3 Las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces pueden realizar el procedimiento señalado en el presente artículo, respecto de las causales de exclusión contenidas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM , debiendo remitir a la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas los actos administrativos que resuelven excluir al minero inscrito en el REINFO, para su actualización en el referido registro. ” Artículo 4.- Modi fi cación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2021-EM, Decreto Supremo que establecen disposiciones complementarias respecto del incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia del Registro Integral de Formalización Minera-REINFO Modifíquese el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009- 2021-EM, Decreto Supremo que establecen disposiciones