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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (20/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Martes 20 de setiembre de 2022 El Peruano / Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible , son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes. [...] c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente. 1.9. El artículo 9 indica: Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. 1.10. El artículo 10 señala: Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV. 1.11. El artículo 11 determina: Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento: a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE. b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identi fi cación del candidato. Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes. c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas . De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional”. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, al excluir al señor candidato, consideró que sí debía declarar las acciones correspondientes a la empresa Corporación Antawara SAC, tal y como se acredita en la Partida Registral Nº 11276327. 2.2. El señor recurrente alega que el JEE realizó una interpretación errónea en su pronunciamiento y que no extrajo de la base de datos de la Sunarp la información respecto a la titularidad de acciones del señor candidato en la empresa Corporación Antawara SAC.2.3. Asimismo, mani fi esta que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.4. Sobre el particular, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.), las cuales determinan, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.5. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.5.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.6. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8. y 1.9.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas ellas, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp. 2.7. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que re fi ere el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral —como lo pretende el señor recurrente—; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluir la determinación del Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: 2.8.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política, habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 5. 2.8.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas —por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información—, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.8.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento contenidas en el Reglamento de la DJHV, por ejemplo, la de declarar la