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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (20/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Martes 20 de setiembre de 2022 El Peruano / efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal. 9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 2021 5, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente. 10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya veri fi cación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad. Por todo ello, MI VOTO en discordia es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 01020-2022-JEE-LIO2/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que excluyó a don Carlos Pérez Trigoso, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente. S.SALAS ARENASGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 31 de octubre de 2021. 2 Aprobado por Resolución Nº 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 5 Constitución Política del Perú 1993. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS [...] Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. 2107211-1Confirman la Resolución Nº 00689-2022- JEE-SMAR/JNE RESOLUCIÓN Nº 3198-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022034804 PILLUANA - PICOTA - SAN MARTÍNJEE SAN MARTÍN (ERM.2022030247)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Tenazoa Luna, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00689-2022-JEE-SMAR/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que excluyó a don Melgar Pinchi Ruiz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pilluana, provincia de Picota, departamento de San Martín, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe Nº 022-2022-RCGP-FHV-JEE- SMAR/JNE, del 7 de agosto de 2022, el fi scalizador de Hoja de Vida informó que el señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Titularidad de Acciones y Participaciones, consignó que no tenía información por declarar; sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), mediante O fi cio Nº 190-2022-SUNARP/ ZRIII/UREG, se veri fi có que es titular gerente de la empresa Importadora Melgar EIRL, cuya Partida Electrónica es Nº 13885957; por lo que habría omitido información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 1.2. Con Resolución Nº 00667-2022-JEE-SMAR/JNE, del 9 de agosto de 2022, el JEE resolvió correr traslado del mencionado informe al señor recurrente. 1.3. Sin los descargos presentados, mediante la resolución del visto, el JEE declaró la exclusión del señor candidato, puesto que omitió declarar información en su DJHV detallada en el antecedente 1.1. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00689-2022-JEE-SMAR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE ha contravenido el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 de la Resolución Nº 0943-2021-JNE, el cual señala que “El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado”. b) Aun cuando la Sunarp publica que el señor candidato fi gura como propietario de una persona jurídica, lo cierto es que la empresa jamás logró consumarse como tal y nunca ha realizado actividades económicas; por ello, nunca obtuvo fi cha RUC, conforme a los documentos adjuntados a su recurso. c) En la sección de Titularidad de Acciones y Participaciones se hace referencia en una nota que se debe declarar “acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”; sin embargo, la persona jurídica que fi gura en Sunarp no tiene