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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (20/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Jueves 20 de abril de 2023 El Peruano / Norma Incumplida Tipi fi cación Conducta ImputadaTipo de Infracción Artículo 120 del TUO de las Condiciones de UsoArtículo 2 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de UsoNo habría remitido tres (3) contratos solicitados por la DFI a través de la carta C. 792-DFI/2021 y remitió siete (7) contratos fuera del plazo, solicitado por la misma carta. Adicionalmente, no habría remitido cinco (5) contratos solicitados mediante la carta C.1001-DFI/2021. Leve Literal a) del Artículo 7 del RGISArtículo 7 No habría entregado dentro plazo perentorio, la información requerida mediante las cartas C.792-DFI/2021, C. 875-DFI/2021 y C. 1001-DFI/2021.Grave 1.2. El 9 de julio de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 1.3. Mediante la Resolución N° 033-2022-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 3 de febrero de 2022, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA conforme al siguiente detalle: Norma incumplidaTipifi cación Conducta Imputada Sanción Primer párrafo del artículo 17 del TUO de las Condiciones de UsoArtículo 23 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de UsoNo empleó la versión 1.0 de los contratos tipo aprobados por el OSIPTEL en seis (6) contratos de abonados. 50 UIT Artículo 120 del TUO de las Condiciones de USOArtículo 2 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de UsoNo remitió tres (3) contratos solicitados por la DFI a través de la carta C. 792-DFI/2021 y remitió siete (7) contratos fuera del plazo solicitado por la misma carta. Asimismo, no remitió cinco (5) contratos solicitados mediante la carta C.1001-DFI/2021.35,80 UIT Literal a) del artículo 7 del RGISArtículo 7Entregó fuera del plazo perentorio, la información requerida mediante las cartas C. 792-DFI/2022, C. 875-DFI/2021 y C. 1001-DFI/2021. 113,20 UIT 1.4. El 24 de febrero de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL. Asimismo, TELEFÓNICA solicitó el uso de la palabra, la cual fue denegada mediante carta N° 238-GG/2022, noti fi cada el 22 de abril de 2022. 1.5. Mediante Resolución N° 130-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 27 de abril de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.6. El 19 de mayo de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 130-2022-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Memorando N° 738-OAJ/2022 del 27 de junio de 2022, la O fi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC) evalúe, si atendiendo la aplicación de la Metodología de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos tramitados ante el OSIPTEL (en adelante, Metodologías de Cálculo de Multas – 2021) habría alguna variación respecto a las multas impuestas por la Primera Instancia. 1.8. El 30 de junio de 2022, TELEFÓNICA presentó una ampliación a su Recurso de Apelación y, solicitó –entre otros– el recálculo de las multas impuestas bajo la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021. 1.9. Mediante Memorando N° 692-DPRC/2022 del 1 de diciembre de 2022, la DPRC atendió la consulta formulada mediante el Memorando N° 738-OAJ/2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre el presunto cese de la conducta infractora TELEFÓNICA señala que mediante la carta TDP- 0728-AR-GER-22 habría demostrado que cesó la conducta infractora; y que habría desplegado acciones de mejora con la fi nalidad de emplear los modelos de contratos aprobados por el Osiptel. Sin perjuicio de ello, TELEFÓNICA remite contratos adicionales a efectos de acreditar que empleó los contratos tipo aprobados por el Osiptel; y, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de la Primera Instancia. Sobre el particular, este Colegiado comparte la posición de la Primera Instancia en el sentido que la información remitida mediante carta N° TDP-0728-AR-GER-22 solo constituye una declaración de parte, en tanto no evidencia el uso efectivo de los contratos tipo aprobados por el Osiptel en cada una de las nuevas contrataciones; siendo que, además, dicha comunicación solamente refl eja datos estadísticos. Por lo tanto, considerando la información consignada en dicha comunicación no es posible comprobar que TELEFÓNICA haya corregido su conducta infractora. Ahora bien, es menester destacar que, la Primera Instancia –a través de la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL– determinó que TELEFÓNICA es responsable administrativamente por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto dicha empresa operadora no empleó la versión 1.0 de los contratos tipo aprobados por el Osiptel en seis (6) contratos de abonados 5, asociados a las siguientes líneas: 926332xxx, 948016xxx, 947824xxx, 916720xxx, 947920xxx y 947065xxx. Bajo dicho escenario, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en tanto el incumplimiento del primer párrafo del Artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso, se concretiza en el momento en el cual la empresa operadora y el abonado realizan la contratación de un determinado servicio público de telecomunicaciones sin emplear el contrato tipo aprobado por el Osiptel. Por ende, dada la naturaleza de la conducta, no podría emplearse un contrato tipo en una contratación que ha sido celebrada y perfeccionada entre la empresa operadora y el abonado. En ese sentido, si bien TELEFÓNICA remite únicamente dos contratos de fecha 9 de abril de 2022, corresponde destacar que tales instrumentos contractuales se encuentran asociados a otras líneas telefónicas, esto es, 958874xxx 6 y 974891xxx. Siendo ello así, este Colegiado considera que, los dos contratos aportados por TELEFÓNICA, a través de su Recurso de Apelación, no desvirtúan la determinación de la responsabilidad efectuada por la Primera Instancia, mediante la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL, dado que se encuentran asociados a distintas contrataciones de líneas móviles, en las cuales no se empleó el contrato tipo aprobado por el Osiptel. Por lo expuesto, carece de asidero lo sostenido por TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad; toda vez que, la Primera Instancia estaría realizando una interpretación extensiva del Artículo 120 del TUO de Condiciones de Uso; en tanto dicho