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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (20/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Jueves 20 de abril de 2023 El Peruano / artículo, no establece el plazo para el cumplimiento de la entrega de información solicitada por la Administración. Adicionalmente, respecto a los tres (3) contratos de líneas móviles y cinco (5) contratos de servicios fi jos, TELEFÓNICA sostiene que no es posible remitir los contratos hasta que se regularice la transferencia y digitalización de los mismos. Sobre el particular, la conducta infractora imputada a TELEFÓNICA se encuentra tipi fi cada en el Artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido el Artículo 120 de la misma norma, que dispone lo siguiente: “Artículo 120.- Carga de la prueba (…)La empresa operadora tiene la obligación de suministrar al abonado y al OSIPTEL, cuando le sea requerido, la información que acredite la solicitud y/o aceptación de los actos señalados en el artículo 117.” A partir de la citada disposición –normativa y conforme a lo sostenido por el Consejo Directivo 7 – cuyo pronunciamiento es de pleno conocimiento de TELEFÓNICA– “(…) para que una conducta se enmarque en lo establecido por el artículo antes indicado, es necesario que exista no solo un requerimiento de información por parte de la administración sino también la determinación de la oportunidad en la que el mismo debería ser atendido por los administrados” . Así, para incurrir en el supuesto de hecho infractor previsto en el Artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, asociado al incumplimiento del Artículo 120 de la misma norma, presupone: (i) la existencia de un requerimiento por parte del abonado o del Osiptel y, (ii) que la empresa operadora suministre la información que acredite la solicitud y/o aceptación de los actos señalados en el Artículo 117 (mecanismos de contratación) cuando le haya sido requerido. En ese sentido, conforme a diversos pronunciamientos del Consejo Directivo 8, “(…) si bien la norma no establece el plazo para el cumplimiento de la entrega de la información, esta sí se remite a la oportunidad de la entrega al señalar que debe proporcionarse cuando le sea requerido, es decir, que corresponde entregarla en el plazo establecido en el requerimiento efectuado por el Osiptel, acorde a lo establecido en el Artículo 13 de la LDFF del OSIPTEL y el Artículo 140 y siguientes del TUO de la LPAG.” En ese sentido, resulta acorde al Principio de Tipicidad, atribuir responsabilidad a TELEFÓNICA por el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso, en aquellos casos en los que no remitió el (los) contrato (s) cuando fue solicitado por el Osiptel; es decir, fuera de los plazos establecidos conforme a ley. Por tanto, queda desvirtuado lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. De otro lado, con relación a los tres (3) contratos de las líneas móviles y cinco (5) contratos de servicios fi jos, TELEFÓNICA alega que no le era posible remitir los contratos hasta que se regularice la transferencia y digitalización de los contratos, este Colegiado coincide con la posición de la Primera Instancia en tanto los argumentos formulados por la empresa operadora no la exoneran respecto al incumplimiento detectado, más aún cuando la organización, determinación del modo de atención de los requerimientos efectuados, entre otros por el Osiptel, dependen única y exclusivamente de decisiones internas que, en principio, deberían estar alineadas con parámetros de celeridad y simplicidad que garanticen el cumplimiento del marco legal vigente . Cabe agregar que, TELEFÓNICA, en el presente Recurso de Apelación, no ha presentado elementos probatorios que permitan evaluar la posibilidad de algún caso fortuito o fuerza mayor que pudiera eximir de responsabilidad a TELEFÓNICA por el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo expuesto, se desestiman los alegatos formulados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.3 Respecto al incumplimiento del Artículo 7 del RGIS TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la conducta infractora se encuentra referida al incumplimiento de entrega de los contratos y mecanismos de contratación solicitados por la DFI; y, en consecuencia, el tipo infractor se subsume en el Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso y no en el Artículo 7 del RGIS. Adicionalmente, TELEFÓNICA re fi ere que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio del Non bis in idem al imponer dos sanciones por el mismo hecho; en tanto las conductas investigadas son las mismas tanto para el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso como para el incumplimiento del Artículo 7 del RGIS. Sobre el particular, conforme a la carta C. 1076- DFI/2021 se advierte lo siguiente: Respecto al Art. 120 del TUO de las Condiciones de UsoRespecto al Art. 7 del RGIS LA EMPRESA habría incumplido con lo dispuesto en el Artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso, siendo que vencido el plazo remitió siete (7) contratos y considerando que, a la fecha de elaboración del presente informe, no habría remitido los contratos de tres (3) líneas móviles solicitadas a través de la carta N° 00792-DFI/2021(…); así como no habría remitido los contratos de cinco (5) servicios fi jos solicitados a través de la carta N° 01001-DFI/2021, (…)[Subrayado agregado](…) no habría entregado información con carácter obligatorio dentro del plazo perentorio solicitado a través de las comunicaciones N° 00792-DFI/2021, N° 00875-DFI/2021 y N° 01001-DFI/2021(…) Adicionalmente, de la revisión de la referida comunicación se advierte que, la imputación por el incumplimiento del Artículo 7 del RFIS se encuentra asociada respecto a la siguiente información: Carta de requerimientoInformación requerida con carácter obligatorio N° 00792-DFI/2021El detalle de los contratos de abonados suscritos dentro de los días 08 al 12 de abril de 2021, distinguiendo por tipo de servicio contratado. N° 00875-DFI/2021Especi fi que los mecanismos de contratación en: 1) las contrataciones de los diez (10) contratos del servicio de telefonía móvil y 2) en el detalle de los contratos de abonados suscritos dentro de los días 08 al 12 de abril de 2021. N° 01001-DFI/2021Señale mecanismos de contratación a través de los cuales se efectuaron las contrataciones de siete (7) contratos. Así, este Colegiado advierte que la imputación de cargos por la presunta comisión de la infracción al Artículo 7 del RGIS se encuentra referido especí fi camente al i) detalle de los contratos suscritos (código del cliente, nombre, DNI, entre otros) y ii) determinar el mecanismo de contratación (escrito, video, entre otros), información que fue requerida a través de las cartas N° 00792-DFI/2021, N° 00875-DFI/2021 y N° 01001-DFI/2021. Escenario distinto ocurre ante la ausencia de envío de los contratos requeridos mediante cartas N° 00792-DFI/2021 y N° 01001-DFI/2021, lo cual se encuentra asociado a lo previsto en el Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo tanto, se desestima la presunta vulneración al Principio de Tipicidad. Considerando lo anterior, respecto a la presunta vulneración del Principio del Non bis in idem contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, este Colegiado sostiene que el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso y del Artículo 7 del RGIS no se encuentran vinculados a los mismos hechos; y, en consecuencia, no existe identidad de Hecho . En efecto, el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso se con fi guró en tanto TELEFÓNICA no remitió: (i) los contratos de tres (3) líneas móviles solicitadas a través de la carta N° 792-DFI/2021; y, (ii) los contratos de cinco (5) servicios fi jos solicitados a través de la carta N° 1001-DFI/2021. Caso distinto ocurre respecto al incumplimiento del Artículo 7 del RGIS en tanto –como se detalló preliminarmente– dicha conducta infractora se con fi guró