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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (25/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Martes 25 de abril de 2023 El Peruano / EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS WILLY RAMÍREZ CHÁVARRY Y AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00253-2023-JEE-LIMA/JNE, del 11 de abril de 2023, que excluyó a don Ever Anthony Nolasco Chuco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Salcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023, emitimos el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. El Jurado Electoral Especial de Lima excluyó al señor candidato por no consignar, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), las participaciones que le corresponden, respecto a la empresa Consorcio Josantala S.R.L, conforme a los datos informados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a través del O fi cio Nº 06852-2023-SUNARP/ ZRIX/UREG/SUSEP. 2. Al respecto, el señor recurrente mani fi esta que la omisión imputada al señor candidato se encuentra en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones a excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1. del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022. 3. Sobre el particular, el inciso 8, numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 y el Reglamento de la Ley Nº 27482, las cuales determinan, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 4. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal, sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 5. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular (Reglamento de la DJHV), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades de este, entre ellas el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp.6. La posibilidad señalada en el considerando anterior, fue prevista por la propia Ley Nº 31357, que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”. 7. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: a) Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral, la cual es, dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta que, “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 3. b) Desconocer la transparencia, y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas; citamos un ejemplo: por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. c) A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados, independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 8. Por tales consideraciones, los suscritos consideramos que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV las participaciones en la empresa referida. Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. En consecuencia, NUESTRO VOTO EN DISCORDIA es para que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, se CONFIRME la Resolución Nº 00253-2023-JEE-LIMA/ JNE, del 11 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que excluyó a don Ever Anthony Nolasco Chuco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Salcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023. SS. RAMÍREZ CHÁVARRY OYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General (e) 1 Publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 31 de octubre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N.° 2674-2022-JNE, N.° 2664-2022-JNE, N.° 0328-2021-JNE, N.° 0309-2021-JNE, entre otras. 2171705-1