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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (25/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Martes 25 de abril de 2023 El Peruano / 1.13. En el fundamento 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2730-2006-PA/TC, el Tribunal consideró el siguiente criterio, reiterado en el fundamento 66 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0024-2010-PI/TC: 12. La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi , con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. 1.14. En el considerando 33 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC del 18 de marzo de 2014, desarrollando el control difuso de constitucionalidad, se estableció lo siguiente: a. En primer término, cuando la Constitución regula esta atribución, no solo establece la residencia en el Poder Judicial –dado que está considerada en el Capítulo pertinente a dicho poder del Estado–, sino que en la redacción del mismo se expone, luego de a fi rmar que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y la ejerce el Poder Judicial, la forma en que deban proceder los jueces y no cualquier otro funcionario público. De modo que los alcances de esta disposición en el mejor de los casos pueden ser extensivos a todos los que desempeñen una función jurisdiccional, por mandato de la Constitución , pero en modo alguno puede considerarse dentro de tales alcances a los tribunales administrativos. En ese sentido, queda claro que los tribunales administrativos no son órganos jurisdiccionales ni tampoco forman parte del Poder Judicial, por lo que no les corresponde ejercer tan importante atribución. [resaltado agregado]. 1.15. En los fundamentos 13 y 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04617-2012-PA/TC, el Tribunal señaló que: 13. Demostrada la vulneración de las disposiciones supranacionales resulta necesario adecuar el derecho interno a los tratados. Esto implica que si la normativa doméstica (legislativa, administrativa o de cualquier otro carácter) y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres poderes, no garantizan los derechos fundamentales reconocidos en el derecho internacional, el Estado debe adecuarlas o, en su caso, suprimirlas y crear garantías que verdaderamente protejan los derechos fundamentales. No estamos más que ante el deber general del Estado de adecuar su derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). No está demás expresar que no sólo el Poder Judicial debe cumplir con las disposiciones de derecho supranacional, sino también el Legislativo y el Ejecutivo, bajo apercibimiento de generar responsabilidad internacional del Estado. 14. Se puede distinguir un control de convencionalidad vertical que surge a partir de un ordenamiento supranacional, de una jurisdicción supranacional y de una interpretación supraconstitucional. Es un control concentrado ejercido por la Corte IDH, cuyos fallos generan una doctrina jurisprudencial con efectos erga omnes , es decir, que vinculan a todos los tribunales domésticos de la región, quienes tienen un “margen de apreciación nacional” que les permite aplicar la doctrina convencional de la Corte IDH, según estimen conveniente. Asimismo existe un control de convencionalidad horizontal, ejercido por las judicaturas domésticas de cada país (control difuso) , cuyos efectos son sólo para el país en el cual sus jueces han aplicado los instrumentos internacionales (Tratados , ius cogens o jurisprudencia de la Corte IDH) antes que s queu normativa interna [resaltado agregado]. 1.16. En el fundamento 43 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0020-2014-PI/TC, el Tribunal indicó lo siguiente: 43. Evidentemente, no basta con advertir que los derechos fundamentales pueden ser objeto de determinadas limitaciones para considerarlas como legítimas por sí mismas. Existen límites (también llamados intervenciones) legítimos e ilegítimos a los derechos y libertades fundamentales. En tal sentido, para poder determinar si nos encontramos ante una medida o límite que resulte proporcionado, esto es, idóneo, necesario y ponderado, este Tribunal ha utilizado en varias ocasiones el test de proporcionalidad (ver Sentencia 007-2006-PI/TC, fundamento 33 y ss.; Sentencia 0021-2012-PI/TC, 008-2013-PI/TC, 0009-2013-PUTC, 0010-2013-PI/TC, fundamento 219 y ss.). El test de proporcionalidad, tal como se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, está compuesto por los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.17. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] SEGUNDO. CONTROL CONSTITUCIONAL, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y JURADO NACIONAL DE ELECCIONES 2.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución, el Supremo Tribunal Electoral “administra” justicia en materia electoral (ver SN 1.2.). Al respecto, debe remarcarse que esta potestad de “administración” de justicia es innegablemente una función jurisdiccional y, por ende, un poder, tiene la capacidad de ordenar y que se haga cumplir sus mandatos; y, un deber, en la medida en que no puede negarse, abstenerse o dejar de resolver los con fl ictos que son sometidos a su conocimiento de relevancia jurídico electoral. 2.2. Ahora, en tanto el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo jurisdiccional, su actuación debe realizarse necesariamente bajo los estándares y principios que corresponden a este tipo de entidades; asimismo, por el propio poder jurisdiccional, tiene la facultad de inaplicar una disposición jurídica contraria a la Constitución (ver SN 1.14.), a esta facultad se le denomina “control difuso de constitucionalidad”. 2.3. En el caso del control de convencionalidad, debe precisarse previamente que el Estado peruano ha ratifi cado la Convención en virtud del Decreto Ley Nº 22231; asimismo, el artículo 55 de la Constitución (ver SN 1.1.) prevé que los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional. 2.4. Este Control de convencionalidad, importa las siguientes reglas, con base a la jurisprudencia emitida por la CIDH: