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8 NORMAS LEGALES Martes 5 de diciembre de 2023 El Peruano / ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A., contra la Resolución Osinergmin N° 186-2023-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 206-2023-OS/CD Lima, 28 de noviembre de 2023CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, mediante Resolución N° 186-2023-OS/CD, (en adelante “Resolución 186”), publicada en el diario o fi cial El Peruano el 16 de octubre del 2023, se fi jó el Valor Nuevo de Reemplazo de las Instalaciones de Distribución Eléctrica al 31 de diciembre de 2022; Que, con fecha 07 de noviembre de 2023, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (en adelante “Adinelsa”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 186; 2. PETITORIOQue, Adinelsa, solicita en su recurso que se utilice el precio promedio de combustible del mes de diciembre del año anterior a la regulación, y por consiguiente se modi fi que los precios combustibles Diesel 2 y Gasolina, que forman parte de la estructura de costos de los recursos de transporte y equipos; 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS OSINERGMIN Sobre el precio de combustible Argumentos de Adinelsa Que, Adinelsa menciona que en la Resolución N° 189- 2022-OS/CD, mediante la cual se fi jó el VAD del Grupo 1, el criterio de Osinergmin para el cálculo del precio de combustibles empleados en los costos de h-m de TyE del SICODI 2022 del Grupo 1 fue el precio promedio de combustibles de los departamentos del Perú, del mes de diciembre del 2021; Que, señala que de los archivos anexos a la Resolución 186, veri fi ca que el criterio de Osinergmin para el cálculo del precio de combustibles empleados en los costos de h-m de TyE del SICODI 2023 del Grupo 2 fue el precio promedio de combustibles de los 12 meses del año de los departamentos del Perú; Que, cita el numeral 8.7 de los Término de Referencia y la Resolución N° 187-2023-OS/CD, concluyendo que el criterio es utilizar valores base de los parámetros que intervienen en los precios, a diciembre del año anterior a la regulación. Indica que, en el proceso de fi jación de Costos de Conexión del periodo 2023-2027, Osinergmin también empleó el precio de combustibles promedio del mes de diciembre del 2022 y no del promedio de los 12 meses del 2022 como lo hace en la Resolución 186; Que, Adinelsa considera que aplicar un tratamiento diferenciado a las empresas del Grupo 2 respecto a las del Grupo 1, apartándose de los criterios que viene empleando, vulneraría el principio de uniformidad y el principio de predictibilidad o con fi anza legítima. Por lo anterior, solicita se declare fundado su recurso y que en la resolución impugnada se aplique el mismo criterio utilizado por el Regulador en el proceso VAD del Grupo 1, ello es emplear el precio promedio de combustible del mes de diciembre del año anterior a la regulación y por consiguiente se modi fi que los precios de combustibles Diesel 2 y Gasolina, que forman parte de la estructura de costos de los recursos de transporte y equipos; Análisis de OsinergminQue, en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se encuentra establecido el principio de predictibilidad o de con fi anza legítima, el cual no debe ser entendido como la obligación absoluta de la administración pública de mantener los mismos criterios en los diversos procesos regulatorios a su cargo, pues conforme el artículo VI.2 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de apartarse de lo decidido en oportunidades anteriores o cambiar de criterio, cumpliendo con la obligación de una debida motivación sin que ello de modo alguno represente infringir el principio de predictibilidad o el uniformidad; Que, conforme al principio de imparcialidad o igualdad ante la ley, previsto en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV.1.5 del TUO de la LPAG, existe un derecho de igualdad ante la ley por el que nadie puede ser discriminado y las autoridades deben actuar sin ningún tipo de discriminación entre los administrados. Todo ello se traduce en que a la misma razón se aplique el mismo derecho. Al respecto, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables; Que, de acuerdo a ello, no con fi guraría necesariamente una discriminación, la diferencia de reconocimiento de costos o actividades entre las diversas empresas de distribución eléctrica, siempre y cuando ello obedezca a razones objetivas sustentadas en el marco regulatorio vigente; Que, sin perjuicio de lo expuesto, luego de la revisión de la información relacionada con los costos de los combustibles, se comprueba que en el caso del costo de los combustibles diésel y gasolina, por error se tomó el promedio mensual del año 2022, debiendo considerarse como precio de combustible al promedio de los departamentos a diciembre 2022, de acuerdo a lo indicado en los Términos de Referencia del VAD 2022–2026 y 2023–2027, que considera como fecha de actualización de parámetros a diciembre del año anterior de la regulación, tal como se efectuó con el Grupo 1. En ese sentido, el costo de combustible a considerar en el presente proceso de fi jación del VAD 2023-2027 a diciembre de 2022, para el Diesel es de S//galón 20,17 y para la Gasolina 90 es S//galón 19,72; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado el petitorio del recurso presentado por Adinelsa; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 796-2023-GRT y el Informe Legal N° 788-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844,