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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (05/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Martes 5 de diciembre de 2023 El Peruano / Elementos de la causa de suspensión establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM 2.2. En el caso concreto, el señor recurrente pidió la suspensión del señor alcalde por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN. 1.4.), pues presuntamente habría incurrido en las faltas graves previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 111 del RIC. 2.3. En cuanto a la suspensión de alcaldes y regidores a cargo del concejo municipal correspondiente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente dicha sanción a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de determinados elementos (ver SN 1.12.). El primero es que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM y que haya entrado en vigencia antes de haber cometido la conducta imputada a la autoridad municipal. 2.4. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales, como el RIC, que son aprobadas por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surte efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.5. Asimismo, conforme se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.13.), la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.6. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento –en este caso, el RIC– debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM. 2.7. En el caso concreto, obra el O fi cio Nº 100-2023-MPYLO/GM, presentado el 5 de octubre de 2023, mediante el cual el gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Yauli remitió la Ordenanza Municipal Nº 009-2021-MPYLO/CM, del 17 de junio de 2021, que aprobó el RIC. Asimismo, remitió la publicación de la precitada ordenanza municipal y del contenido del RIC, que fue efectuada en el diario Primicia , el 6 de junio de 2021. 2.8. Ahora bien, el procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo edil y se retirará provisionalmente la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.9. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.7.). 2.10. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.11. Así, de acuerdo al principio de impulso de o fi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.12. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.13. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.14. Sobre el particular, en su recurso de apelación, el señor recurrente ha alegado, entre otros, que el procedimiento de suspensión no se ha llevado a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del RIC, toda vez que su pedido de suspensión no fue trasladado a una comisión especial de regidores para que, previa investigación, emitan el dictamen correspondiente. Asimismo, el señor recurrente indica que, en las sesiones extraordinarias de concejo del 12 de mayo y 9 de agosto de 2023, en las que se resolvió el pedido de suspensión y el recurso de reconsideración, respectivamente, no se ha incorporado al expediente los medios probatorios que ofreció oportunamente. 2.15. En efecto, el literal f del artículo 109 del RIC establece que “la instrucción o investigación previa del procedimiento [de suspensión] la realizará la Comisión Especial conformada por cinco miembros, la misma que emitirá el dictamen o informe que corresponda”. 2.16. De la revisión de los actuados, se advierte que, ante el pedido de suspensión presentado en contra del señor alcalde, no se conformó una comisión especial de regidores que se encargue de determinar si los hechos que se atribuyó a la autoridad edil con fi guran o no las faltas graves. Además, debía merituar los medios probatorios presentados y ofrecidos por el señor recurrente, y los cuales fueron detallados en su recurso de apelación. 2.17. Así las cosas, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso, toda vez que no se observó el procedimiento preestablecido en el RIC respecto a los pedidos de suspensión presentados en contra de las autoridades ediles. 2.18. Por consiguiente, corresponde declarar nulo (ver SN 1.10.) el Acuerdo de Concejo Extraordinaria Nº 003-2023-MPLYO, del 12 de mayo de 2023, así como los demás acuerdos adoptados en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Yauli para que, en virtud de los principios de debido procedimiento, impulso de o fi cio y de verdad material (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.), recabe, incorpore y meritúe la información que ha sido presentada y ofrecida por el señor recurrente, y se cumpla el procedimiento preestablecido en el RIC, a fi n de determinar la existencia o no de la causa de suspensión imputada, previa notifi cación de los actuados a las partes. 2.19. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo provincial a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de