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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2023 (13/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2023 El Peruano / 5. En caso de ocurrir un incidente o amenaza de incidente de interferencia ilícita de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad operacional de las aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes deberán prestarse asistencia mutua facilitándose comunicaciones orientadas a concluir de manera rápida y segura dicho incidente o amenaza de incidente. ARTÍCULO VII RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS 1. Los certi fi cados de aeronavegabilidad, certi fi cados de competencia y licencias expedidas o convalidadas por alguna de las Partes Contratantes y aún vigentes, deberán ser reconocidos como válidos por la otra parte Contratante a fi n de operar las rutas especi fi cadas en el Anexo. 2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de rehusarse a reconocer para los vuelos sobre su Territorio, los certi fi cados de competencia y licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante. ARTÍCULO VIII SEGURIDAD OPERACIONAL 1. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento con respecto a estándares de seguridad operacional adoptadas por la otra Parte, en las áreas relacionadas con facilitación operacional, tripulación en vuelo y aeronaves. Dichas consultas deberán ser atendidas en un plazo no mayor a 30 (treinta) dias de dicha solicitud. 2. Si, tras dichas consultas, una Parte Contratante determina que la otra Parte no mantiene ni administra de manera e fi ciente los estándares y requisitos de seguridad operacional en las áreas referidas en el primer párrafo de este Artículo, que deberán ser iguales a los estándares mínimos establecidos en ese momento conforme a lo prescrito por el Convenio de la OACI (Doc. 7300), la otra Parte Contratante deberá noti fi car sobre dichas determinaciones, además de los pasos que considera necesarios para adaptarse a estos estándares de la OACI. La otra Parte Contratante deberá tomar las medidas correctivas apropiadas en un período que acordarán las Partes Contratantes. 3. Conforme al Artículo 16 del Convenio, se acuerda que cualquier aeronave operada por la línea aérea o líneas aéreas de una Parte Contratante o en nombre de ésta, en servicio desde o hacia el Territorio de la otra Parte Contratante, puede, estando en el Territorio de la otra Parte Contratante, ser sujeto de investigación o evaluación por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, previendo que no cause retraso sin razón en la operación de la aeronave. 4. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta búsqueda es veri fi car la validez de la documentación relevante de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipamiento y condición aparente de la aeronave esté conforme a los estándares establecidos en el Convenio. 5. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender en forma inmediata o variar el permiso de operación de la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s), en el caso de que la acción tomada sea esencial para garantizar la seguridad de una operación de la línea aérea. 6. Cualquier acción tomada por las Partes Contratantes en concordancia con el párrafo 5 de este Artículo, deberá ser discontinuada en la medida que el motivo por el cual se tomó dicha acción haya desaparecido. 7. Con referencia al párrafo 2 de este Articulo, si se determina que una Parte Contratante luego de que el tiempo acordado haya vencido, persiste en el incumplimiento de los estándares de la OACI, se noti fi cará a la Secretaría General de la OACI, la que deberá ser posteriormente noti fi cada de la resolución satisfactoria de tal situación.ARTÍCULO IX CARGOS AL USUARIO 1. Los cargos al usuario que puedan imponer las autoridades o entidades acreedoras competentes de cada una de las Partes Contratantes sobre las aerolíneas de la otra Parte Contratante, deberán ser justos, razonables, no injusti fi cadamente discriminatorios y aplicados de manera igualitaria entre similares categorías de los usuarios. 2. Los cargos por el uso de servicios aeroportuarios y navegación aérea ofrecidos por una Parte Contratante a la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) por la otra Parte Contratante, no deberán ser mayores que aquellos que deberán pagar las aeronaves nacionales que operan servicio regular internacional. ARTÍCULO X ACTIVIDADES COMERCIALES 1. Las aerolíneas de las Partes Contratantes tendrán el derecho de establecer o fi cinas administrativas apropiadas en el Territorio de la otra Parte Contratante. Estas o fi cinas podrán incluir un equipo humano comercial, operacional y técnico que podrá consistir en personal transferido de su país de origen o contratado localmente. La actividad de los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y será compatible con dichas leyes y reglamentos. 2. El principio de reciprocidad deberá aplicarse en las actividades comerciales. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que las o fi cinas de las Líneas Aéreas Designadas por la otra Parte Contratante puedan ejercer sus actividades de una manera adecuada. 3. Cada Parte Contratante garantizará a las Líneas Aéreas Designadas por la otra Parte Contratante el derecho a comprometerse directamente y a su discreción en la venta de boletos y servicios accesorios en su territorio a través de sus agentes. Cada Línea Aérea Designada deberá tener el derecho de vender dicho servicio y cualquier persona estará en la libertad de adquirir el servicio en la moneda de dicho Territorio o en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente. 4. A la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de cada Parte Contratante se Ie(s) permitirá pagar impuestos locales y comprar combustible a precio actual en el Territorio de la otra Parte Contratante. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, en su medida, podrán pagar tales costos en el territorio de la otra Parte Contratante, en forma libre de intercambio de dinero y de acuerdo a las regulaciones del país. 5. Para operar u ofrecer los servicios aéreos en las Rutas Especi fi cadas, cualquier Línea Aérea Designada por cualquiera de las Partes Contratantes puede concertar acuerdos comerciales y/o de mercado cooperativo, tales como código compartido, joint venture , bloqueo de espacio o acuerdos de arrendamiento con: a. Una aerolínea o aerolíneas de cualquiera de las Partes Contratantes; b. Una aerolínea o aerolíneas de un tercer país, teniendo en cuenta que ese país autoriza o permite iguales tratos entre las aerolíneas de las Partes Contratantes en los servicios desde o hacia ese tercer país o dentro de su Territorio, previendo que todas las aerolíneas involucradas en dichos acuerdos tienen la autorización correspondiente y cuentan con los derechos de trá fi co respectivos, en forma concordante con los requerimientos que normalmente se aplican a dichos acuerdos. 6. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los prestadores indirectos del transporte de carga de las Partes Contratantes, sin restricción alguna, emplear en conexión con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte terrestre para carga desde y hacia puntos en el Territorio de las Partes Contratantes o en terceros países,