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33 NORMAS LEGALES Jueves 26 de enero de 2023 El Peruano / En ese marco, el Régimen de Cali fi cación de Infracciones establece sanciones proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción - a través del análisis caso por caso - logrando la disuasión de las conductas infractoras, siendo que mediante dicho régimen los tipos infractores contenidos en las normas del OSIPTEL no se encuentran cali fi cados previamente como infracciones leve, grave o muy grave, sino que al momento de iniciar el procedimiento administrativo sancionador se realiza el cali fi cación luego de la aplicación de la metodología para el cálculo de la multa, asociando la conducta infractora a las cali fi caciones previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF). En tal sentido, el artículo 3 del Régimen de Cali fi cación de Infracciones dispone que la cali fi cación de la infracción se efectuará considerando lo siguiente: i) La escala prevista en el artículo 25 de la LDFF; es decir, que las infracciones serán cali fi cadas como muy graves, graves y leves. ii) Nivel de multa determinado en aplicación de la Metodología para el Cálculo de Multas. Asimismo, el artículo 1 de la norma citada establece que las sanciones por las infracciones tipi fi cadas son amonestación o multa. En tal sentido, en lo que respecta a la determinación de las multas las mismas se determinan en base a fórmulas especí fi cas o montos fi jos que se establezcan en la Metodología de Cálculo de Multas siendo que, en el caso de las demás infracciones, se aplicará la formula general. Por ello y considerando que el incumplimiento materia del presente PAS no tiene asignada una fórmula o parámetro especí fi co en la Metodología de Cálculo de Multas, la estimación de la multa para la infracción relacionada al incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 714-2021-DFI/OSIPTEL se realizó conforme a la fórmula general, cuyo enfoque de estimación puede ser de Bene fi cio Ilícito (BI) o de Daño Causado (DC) Así, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, en el presente PAS “… el bene fi cio ilícito obtenido por TELEFÓNICA se encuentra representado por los costos evitados o no asumidos por la citada empresa para cumplir con la implementación de puntos de ventas autorizados y los ingresos ilícitos obtenidos debido a las líneas prepago no dadas de baja, que fueron contratadas y activadas de forma indebida.” Para tal efecto, como parte de la estimación del bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción materia del presente PAS, se consideró los parámetros Implempv (asociado al costo evitado) e Ingrelin (asociado al ingreso ilícito), el FACM así como la probabilidad de detección establecidos en la Conducta N° 3 de la Metodología de Cálculo de Multas precisándose, a la vez, que dicha metodología autoriza a emplear razonamientos o utilizar parámetros adicionales que aproximen los componentes de la fórmula general. En esa línea, el argumento referente a que el parámetro FACM habría sido incluido de manera “inédita, arbitraria e ilegal” en el cálculo de la multa es errado en tanto, como se ha expuesto anteriormente, el mismo forma parte de la estimación el bene fi cio ilícito siendo que este último es, conjuntamente con la probabilidad de detección, uno de los componentes de la fórmula general prevista en la Metodología de Cálculo de Multas aplicable a incumplimientos como el analizado en el presente PAS. Por lo expuesto, queda acreditado que no existe vulneración alguna al Principio de Predictibilidad y Confi anza Legítima así como al Principio de Legalidad pues, en línea con lo a fi rmado por la Primera Instancia, en este caso se ha aplicado una norma aprobada por el Consejo Directivo en el marco de sus funciones (Metodología de Cálculo de Multas). De otro lado, no se debe perder de vista que, el Régimen de Cali fi cación de Infracciones establece sanciones proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción siendo que, en el presente caso, se verifi có - en un total de 6 acciones de supervisión realizadas los días 7, 8 y 10 de enero de 2022 – que TELEFÓNICA realizó la contratación de servicios públicos móviles en puntos de venta sin una dirección reportada a este Organismo a pesar del mandato contenido en la Resolución N° 714-2021-DFI/OSIPTEL para el cese de dicha conducta. Sobre ello, resulta oportuno indicar que, al realizarse las contrataciones sin el estándar mínimo que implican ser efectuadas en puntos de venta habilitados por la empresa operadora en una dirección especí fi ca, se afecta el interés público de la seguridad y adecuada información en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, por cuanto se eleva el riesgo de que la manifestación de voluntad se obtenga de manera indebida, sin haberse brindado información veraz y adecuada, así como, de que los datos proporcionados sean empleados para fi nes distintos para los cuales los abonados los proporcionaron. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la con fi guración de reincidencia TELEFÓNICA alega que, no cabe la aplicación de la reincidencia, en la medida que los hechos analizados bajo el expediente N° 71-2020-GG-GSF/PAS no son los mismos que los del presente PAS, en tanto los supuestos puntos de ventas infractores respecto a ambos casos corresponden a diferentes lugares, direcciones y distintas líneas de servicio móvil. Al respecto, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en que los hechos analizados tanto en el Expediente N° 71-2020-GG-DFI/PAS como en el presente PAS son semejantes, en tanto ambos se refi eren al incumplimiento de una medida cautelar a través de la cual se ordenó a TELEFÓNICA cesar con la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta ubicados en la vía pública, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: Expediente N° 71-2020-GG-DFI/PASExpediente N° 17-2022-GG-DFI/PAS Infracción28 RGIS 28 RGIS Incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 144-2020-GSF/OSIPTEL, que ordenó a TELEFÓNICA que, en el plazo de un (1) día hábil el cese de la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL conforme a lo dispuesto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, tales como, en puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria.Incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 714-2021-DFI/OSIPTEL, que ordenó a TELEFÓNICA que, en el plazo de un (1) día hábil el cese de la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL conforme a lo dispuesto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, tales como, en puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria. Acciones de supervisión14 y 17 de agosto de 2020 7, 8 y 10 de enero de 2022 Líneas contratadas: 954096030, 954092724, 950612150, 954422681 y 950910390.Líneas contratadas: 952871356, 966855507, 968254725, 968804186, 953942294 y 969692960. Cabe indicar que, lo alegado por TELEFÓNICA respecto a que los hechos materia del presente expediente como del Expediente N° 71-2020-GG-DFI/PAS no son los mismos parte de una premisa errada en tanto, como se ha evidenciado en el cuadro precedente, si bien las acciones de supervisión desplegadas en ambos procedimientos y que la propia empresa cita en su Recurso de Apelación son distintas, los mismas están dirigidas a veri fi car un mismo hecho, esto es, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del RGIS. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.