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38 NORMAS LEGALES Jueves 26 de enero de 2023 El Peruano / que las sustentan, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó una evaluación de los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, con relación al bene fi cio ilícito, en el caso de los incumplimientos a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, se señaló que este se encuentra representado por los costos evitados, esto es, el costo que debió incurrir TELEFÓNICA para asegurar que se brinde información certera al ABDCP, garantizándose con ello el cumplimiento de lo establecido en el TUO del Reglamento de Portabilidad; así como el ingreso ilícito, estimado a partir del ingreso que la empresa operadora habría obtenido por las líneas respecto de las cuales se objetaron indebidamente las consultas previas y solicitudes de portabilidad o no se dio respuesta. En el caso del incumplimiento referido al artículo 24, el bene fi cio ilícito está representado por el costo evitado representado por el mantenimiento y gestión de sistemas que permitan cumplir con la obligación establecida en el numeral 47 del TUO del Reglamento de Portabilidad, así como el ingreso ilícito estimado a partir del ingreso que la empresa habría obtenido por las líneas respecto de las cuales no cumplió con deshabilitar en su red el número telefónico portado durante la ventana de cambio. En este punto, corresponde considerar que la estimación de los parámetros que sustentaron la determinación del bene fi cio ilícito (esto es, Mantgest y Benlín, vinculados al costo evitado y al ingreso ilícito, respectivamente) ya se encontraban previstos en la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL” 7 (en adelante, la Guía de Multas - 2019); instrumento que era de pleno conocimiento de la empresa operadora. Del mismo modo, la Gerencia General tomó en cuenta la probabilidad de detección alta en los incumplimientos referidos a los artículos 20 y 22 del TUO de Portabilidad y media en el caso del artículo 24 de dicha norma, para la imposición de la sanción. Cabe indicar que, también el establecimiento de dichas probabilidades de detección se realizó conforme a la Guía de Multas. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad. 4.4. Sobre la aplicación de reincidencia respecto a la infracción tipi fi cada en el numeral 35 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad TELEFÓNICA a fi rma que para la aplicación de la reincidencia se necesita que el órgano decisor demuestre que se tratan de infracciones exactamente iguales, lo que implica que el análisis no solo debe agotarse en veri fi car que se tratan de tipos infractores iguales, sino que sus componentes también sean coincidentes. Por lo tanto, refi eren que en la infracción tipi fi cada en el numeral 35 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO de Portabilidad, no existe reincidencia. Con relación a ello, la empresa operadora mani fi esta que, para la aplicación de la reincidencia es necesario que tanto la primera infracción (que constituye el antecedente) como la segunda infracción (que constituye la reincidencia como el agravante) hayan sido cometidas bajo la vigencia de la misma norma, sin embargo, en el presente caso, se habrían sancionado conductas sancionadas por normas diferentes. Asimismo, TELEFÓNICA hace referencia al Informe Final de Instrucción Nº 141-GSF/2020 correspondiente al Expediente N° 00062-2020-GG-GSF/PAS en el cual se concluye que no se con fi guró la reincidencia, debido que se entendió que la conducta no era la misma y que la naturaleza de las informaciones eran distintas y, por ende, no idénticas para con fi gurar la reincidencia. Al respecto, contrariamente a lo que a fi rma la empresa operadora, se veri fi có que los hechos constitutivos de infracción son los mismos que los sancionados en la Resolución Nº 220-2018-GG/OSIPTEL (Expediente Nº 0028-2017-GG-GSF/PAS), ya que, en dicha resolución, sí se encontraba dentro de los hechos materia de sanción, el incumplimiento del artículo 22 del TUO de Portabilidad por haber objetado indebidamente solicitudes de portabilidad por el motivo de “deuda exigible”; por lo que no resultan atendibles sus alegaciones en este extremo. Asimismo, debe precisarse que, a diferencia de la imputación correspondiente al numeral 27 del Régimen de Infracciones y Sanciones, en el cual, si bien se no se modi fi có la disposición normativa, sí se varió su cali fi cación; en el presente caso ello no ocurrió, por lo que no es correcto a fi rmar que ambas sanciones correspondieron a conductas previstas en normas diferentes. De otro lado, cabe indicar que el Informe Final de Instrucción Nº 141-GSF/2020, citado por TELEFÓNICA, no tiene relación con el presente caso, debido que versa sobre conductas referidas al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Medida Cautelar N° 092-2020-GSF/OSIPTEL y por haber incurrido en infracción de acuerdo al artículo 7 del RGIS. En ese sentido, se rati fi ca que se ha con fi gurado la reincidencia por el incumplimiento de lo dispuesto en el TUO de Portabilidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso de Apelación 4.5. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna TELEFÓNICA re fi ere que con fecha 1 de enero de 2022, se publicó en el Diario O fi cial “El Peruano”, la Resolución N° 00229-2021-CD/OSIPTEL, referido a la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores Tramitados ante el OSIPTEL, siendo que, en la referida norma, se habría modi fi cado el régimen sustantivo que reforma la metodología de cálculo de multa. Por lo tanto, solicitan la aplicación de esta norma, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna y, en consecuencia, el reajuste de las multas impuestas. Con relación a ello, es preciso señalar que, uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 8 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto las multas impuestas a través de la Resolución N° 053-2022-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas – 2019, corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; en ese sentido, a través del Memorando N° 693-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. Ahora bien, de acuerdo a ello, para determinar el valor de las multas que corresponden aplicar en el presente caso, la metodología a emplear se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito obtenido por su conducta. En este caso, el bene fi cio ilícito estimado está constituido por el costo evitado representado por el mantenimiento y gestión de sistemas que permitan que las consultas previas y las solicitudes de portabilidad efectuadas por el ABDCP no sean objetadas indebidamente (parámetro Mantygest) y el ingreso ilícito, estimado a partir del ingreso que la empresa habría obtenido por las líneas respecto de las cuales se objetaron indebidamente las consultas previas y solicitudes de portabilidad (parámetro Benlin). Luego, el valor estimado del bene fi cio ilícito en cada uno de los incumplimientos es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, la cual es establecida