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36 NORMAS LEGALES Jueves 26 de enero de 2023 El Peruano / IV. ANÁLISIS DEL RECURSO 4.1. Respecto a la aplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria TELEFÓNICA a fi rma que corrigió la presunta inconducta antes del inicio del presente PAS, por lo que debe operar la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria contemplada en el artículo 257 del TUO de la LPAG, respecto de las infracciones tipi fi cadas en los numerales 27 y 35 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad. Del mismo modo, señala que, las únicas exigencias para la aplicación de dicha eximente son: (i) que exista subsanación de la conducta imputada; (ii) que esta sea voluntaria; y (iii) que esta se haya efectuado antes de la notifi cación de imputación de cargos. Asimismo, argumentan que el OSIPTEL no puede incluir en su análisis un elemento adicional relativo a la “reversión de los efectos”, debido a que esta se basa en una norma reglamentaria que impone condicionamientos mayores a los establecidos en el TUO de la LPAG, restringiendo así las posibilidades de que el administrado pueda acogerse al mismo y contraviniendo además la ratio legis de dicha eximente. Del mismo modo, TELEFÓNICA alega que la Gerencia General ha señalado que las conductas relacionadas a rechazos de consultas previas o solicitudes de portabilidad no pueden ser cesadas; sin embargo, no habría explicado la razón de ser de ello. En ese sentido, la empresa considera que se habría con fi gurado la vulneración al deber de la Debida Motivación. Sobre el particular, a partir de lo dispuesto en el artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 5 del RGIS, la condición eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria se con fi gura con la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Subsanación del acto u omisión constitutivo de infracción, lo cual incluye el cese de la conducta y la reversión de efectos, de ser el caso; (ii) Voluntariedad de la subsanación, y(iii) Subsanación antes de la noti fi cación de la imputación de cargos. En esa línea, como ha señalado la Primera Instancia, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 3 ha señalado que la subsanación voluntaria no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello, con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido por la infracción. Asimismo, este Consejo Directivo se ha pronunciado en el sentido que la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma, sino también a la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora. Ahora bien, atendiendo a las particularidades de cada caso, se advertirá que no siempre procede aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, debido a que existirán situaciones en las que no es posible subsanar los efectos de la conducta infractora. Así, resulta oportuno señalar que, mediante Resolución N° 148-2021-CD/OSIPTEL de fecha 21 de agosto del 2021, este Consejo Directivo del OSIPTEL ha señalado que, en los casos de consulta previa y solicitudes de portabilidad, las conductas se agotan en el mismo momento en que se producen; por lo tanto, puesto que no permanece en el tiempo, no es posible que se produzca el cese de la misma, lo cual es un efecto imposible de revertir. En consecuencia, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a que en los casos referentes a las materias que involucran la pérdida, defi ciencia o restricción del servicio, los efectos derivados de la conducta infractora no son posibles de ser revertidos, dado que consisten en la pérdida de la oportunidad de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones en un determinado momento que ya ha transcurrido.Además, un incumplimiento de una conducta que se agota en el mismo momento que se produce, puesto que no permanece en el tiempo y no es posible que se produzca el cese de la misma, no es pasible de ser objeto de una eximente de responsabilidad, debido a que no cumple con el requisito de reversión de efectos establecido en el artículo 5 del RGIS. Por lo tanto, cabe desestimar la supuesta vulneración al Deber de Motivación. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que no se ha vulnerado el Deber de Motivación, ni corresponde eximir de responsabilidad a TELEFÓNICA en virtud al artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 5 del RGIS. 4.2. Respecto a la aplicación de atenuantes de responsabilidad TELEFÓNICA asegura que, habría realizado acciones con la fi nalidad cesar los rechazos indebidos de las consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo de “deuda exigible”. Además, a fi rma que habría implementado mejoras para cumplir con responder las consultas previas al ABDCP dentro del plazo de 2 minutos, las cuales habrían sido consideradas como insu fi cientes por la Gerencia General, en razón a esto, solicitan que se vuelvan a examinar y se revoque la resolución impugnada. Con relación a los rechazos indebidos de las consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo de “deuda exigible”, como se ha indicado en el punto anterior, en tanto las conductas antes señaladas, se agotan en el mismo momento que se producen, puesto que no permanecen en el tiempo, no es posible que se produzca el cese de estas. No obstante, tanto por dichas conductas como por aquella tipi fi cada en el numeral 25 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Portabilidad, TELEFÓNICA ha señalado haber realizado acciones o implementado mejoras a efectos de que no vuelva a incurrir en las mismas. Conforme a lo establecido en el artículo 18 del RGIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora 4. Al respecto, es preciso resaltar que, para la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, no es su fi ciente la mera implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora, sino que se requiere, necesariamente, que estas aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. Ahora bien, en el presente caso, es preciso traer a colación lo expuesto por la DFI, cuando señalan en el Informe Final de Instrucción y en el Informe N° 00236- DFI/SDF/2021365 que, al momento de la veri fi cación del cumplimiento de la Resolución N° 00320-2021-DFI/ OSIPTEL, que impuso una Medida Cautelar a TELEFÓNICA, se advirtió que, aun cuando supuestamente se implementó dichas medidas, la DFI al extraer información del Porta fl ow respecto de las consultas previas y las solicitudes de portabilidad rechazadas por el motivo de Deuda Exigible y respecto de las consultas previas rechazadas por motivo REC00ABD02 por parte de TELEFÓNICA entre el 19 de junio y el 12 de julio de 2021, advirtió: - Nueve (9) rechazos con deuda exigida por un monto menor de diez céntimos de sol (S/. 0,10). - Doscientos treinta y cuatro (234) rechazos con deuda no vencida, veri fi cándose que la fecha de vencimiento señalada en el rechazo es posterior a la fecha del rechazo. - Mil quinientos veintiún (1521) rechazos por deuda pagada (sin deuda del último recibo vencido), debido a que la fecha de vencimiento señalada en el rechazo no correspondería a la del último recibo vencido. - Trece (13) rechazos con deuda no vencida, verifi cándose que la fecha de vencimiento señalada en el rechazo es igual a la fecha del rechazo. - Nueve mil ochocientos cincuenta (9850) consultas previas fueron rechazadas por falta de respuesta del Cedente. Por consiguiente, se desprende que las medidas implementadas por TELEFÓNICA no han sido su fi cientes