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39 NORMAS LEGALES Jueves 26 de enero de 2023 El Peruano / como alta9 según la Metodología de Cálculo de Multas - 2021. Así, de acuerdo a dicha evaluación, a continuación, se incluye un cuadro comparativo entre las multas resultantes con la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 y la Guía de Multas – 2019): Incumplimiento Metodología de cálculo de Multas - 2021Guía de Multas – 2019 Artículo 20 (numeral 25)77,2 UIT 105,4 UIT Artículo 20 (numeral 27)18,7 UIT 51 UIT Artículo 22 18,6 UIT 302 UIT (incluye reincidencia) Artículo 24 6 UIT 120 UIT Fuente: DPRC Como puede apreciarse, del análisis de la favorabilidad de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 se advierte que, esta resulta más bene fi ciosa que la Guía de Multas – 2019 respecto de todas las infracciones evaluadas en el presente PAS. En tal sentido, en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna corresponde modi fi car las sanciones impuestas por la Primera Instancia. Adicionalmente, cabe indicar que, atendiendo a que respecto del incumplimiento del artículo 22 del Reglamento de Portabilidad tipi fi cado en el numeral 35 de Régimen de Infracciones y Sanciones de dicha norma –tal como se ha señalado previamente– se ha con fi gurado la reincidencia; corresponde, en principio incrementar el monto de la multa calculada en 100%, esto es, que la multa aplicable sería de 37,2 UIT. Sin embargo, es preciso señalar que de acuerdo al literal a) del numeral ii) del artículo 18 del RGIS, el monto fi nalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. De acuerdo a ello, teniendo en consideración que la multa anterior fue impuesta mediante la Resolución N° 131-2020-CD/OSIPTEL -recaída en el Expediente N° 00028-2017-GG-GSF/PAS-, en la cual se impuso la multa por la infracción antes referida con un monto de 151 UIT; la multa a imponerse por dicha infracción en el presente PAS no puede ser menor o igual a dicho monto. No obstante, atendiendo a que el recálculo de la multa y su incremento en 100% resultan menores, se considera pertinente incrementar dicho monto, bajo las reglas señaladas en el RGIS y considerando los criterios de razonabilidad, por lo que la multa a imponer será de 151, 01 UIT. Cabe indicar que dicho monto continúa siendo más favorable a aquel impuesto por la Primera Instancia por dicha infracción, el cual ascendía a 302 UIT. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología del Cálculo de Multas - 2021, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas correspondientes al presente Procedimiento Administrativo Sancionador. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 10.Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo, bajo el siguiente fundamento: “El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de la defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión. Por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado” Un Procedimiento Administrativo Sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del Artículo 22 del RGIS 11 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, durante la tramitación del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa que consideraba necesarios. En ese sentido, existen los elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo expuesto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves y muy grave tipi fi cadas, respectivamente, en los numerales 25,35, 45 y 37 del Régimen de Infracciones y sanciones del TUO de Portabilidad, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 908 de fecha 19 de enero de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 125-2022-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: - MODIFICAR la multa de 105,4 UIT a 77, 2 UIT por la comisión de la infracción GRAVE tipi fi cada en el numeral 25 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada norma, durante el periodo