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10 NORMAS LEGALES Martes 14 de febrero de 2023 El Peruano / y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; Que, mediante el Decreto Supremo N° 064-2010-EM se aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040 (en adelante, Política Energética Nacional), la cual contempla como visión, contar con un sistema energético que satisface la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y e ficiente, que promueve el desarrollo sostenible y se soporta en la plani ficación y en la investigación e innovación tecnológica continúa; Que, entre los distintos objetivos de la Política Energética Nacional, se contemplan los siguientes: i) Contar con una matriz energética diversi ficada, con énfasis en las fuentes renovables y la e ficiencia energética; ii) Contar con un abastecimiento energético competitivo; iii) Acceso universal al suministro energético; iv) Contar con la mayor e ficiencia en la cadena productiva y de uso de la energía; vi) Fortalecer la institucionalidad del sector energético; e vii) Integrarse con los mercados energéticos de la región, que permita el logro de la visión de largo plazo; Que, en ese contexto, el desarrollo y operación de proyectos que incrementen la capacidad de re finación o de procesamiento de hidrocarburos resulta de suma importancia para asegurar la disponibilidad de combustibles en el mercado interno, para el a fianzamiento de la seguridad energética del país; Que, de acuerdo ello, resulta pertinente establecer medidas normativas que aseguren el desarrollo y/o la operación de los proyectos de instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que se encuentran en proceso de puesta en marcha (fase previa a la autorización de uso) con la finalidad de optimizar la seguridad energética del país, en congruencia con la visión de la Política Energética Nacional; Que, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-2009-JUS, se exceptúa de la publicación de los proyectos de normas de carácter general cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la prepublicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; siendo que, en el presente caso, se trata de un proyecto normativo que tiene por finalidad atender las diversas situaciones que aseguren la operación de los proyectos de instalaciones de procesamiento y re finación de hidrocarburos con la finalidad de optimizar la seguridad energética del país, lo que constituye interés público, por lo que se exonera de su publicación; Que, en uso de las atribuciones previstas en los incisos 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en merito a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modi ficatorias;DECRETA: Artículo 1 .- Medidas transitorias para operar instalaciones de hidrocarburos Dispóngase que, los titulares a cargo de las instalaciones de re finación o de procesamiento de hidrocarburos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se encuentran en proceso de puesta en marcha, pueden operar tales instalaciones hasta por un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contado desde la vigencia de la presente norma, mientras obtienen los títulos habilitantes, aprobación de informes, opiniones, obtención de registros, certi ficados y otros permisos necesarios para el uso de tales instalaciones. Durante dicho plazo, continúan las operaciones integrales de las citadas instalaciones de manera ininterrumpida, quedando el ámbito de funciones del OSINERGMIN circunscrito al seguimiento en la obtención de los permisos y aprobación de informes requeridos para el uso de las instalaciones. Artículo 2.- Condiciones técnicas para la operación Establézcase que, para efectos de poder operar las instalaciones señaladas en el artículo anterior, los titulares a cargo de los proyectos deben contar con lo siguiente: a) Un Plan de Atención de Respuesta a Emergencias cuyo cumplimiento es obligatorio. El referido Plan es remitido para conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin. b) Una póliza de seguro cuya cobertura incluya, sin limitación, responsabilidad civil extracontractual, que cubra daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente, que pudieran ocurrir como consecuencia de la operación de las instalaciones de re finación o de procesamiento de hidrocarburos, en el ámbito de la presente norma, por un monto mínimo previsto en la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM/DM. La referida Póliza es remitida al Osinergmin. Artículo 3.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O ficial “El Peruano” y es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH Ministro de Energía y Minas 2151463-1