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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2023 (28/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Viernes 28 de julio de 2023 El Peruano / estableciendo lo siguiente: “Al respecto, como se indica en la exposición de motivos del RFIS, la cali fi cación de infracción el incumplimiento de las decisiones de las empresas operadoras que acogen la pretensión del usuario, se sustenta en la obligación del regulador de tutelar el derecho de los usuarios y el interés público que trasciende la prestación e fi ciente del servicio, así como en el hecho que no resultaría coherente un esquema donde la misma instancia que emite dicho acto o decisión, propiciara a la vez el incumplimiento de estos y tal situación no resulta punible. Es decir, si bien la norma no establece expresamente un plazo para que las empresas operadoras cumplan con sus propias resoluciones, no puede pretenderse que ello habilite a las empresas operadoras a postergar inde fi nidamente el cumplimiento de sus resoluciones en perjuicio del usuario que ha obtenido una respuesta favorable. A partir de lo establecido en el TUO de la LPAG respecto de la e fi cacia del acto administrativo que otorga bene fi cio el administrado 4, se entiende que la obligación de cumplimiento de las resoluciones emitidas por la propia empresa operadora se inicia al momento en que se emite dicho acto administrativo; siendo por tanto de cumplimiento inmediato . Es claro que en algunos casos, la empresa operadora deberá desplegar acciones para el cumplimiento de sus resoluciones lo cual eventualmente le demandará un determinado tiempo; sin perjuicio de ello, se espera un comportamiento diligente 5 de la empresa operadora para solucionar los problemas e inconvenientes que ella misma ha reconocido. (…).”(sin negrita en el texto original) Así, conforme lo expuesto, el Consejo Directivo deja explícito que el cumplimiento del acto o decisión de la empresa operadora que acoge la pretensión del usuario o abonado debe darse en el plazo establecido en la propia resolución o de manera inmediata cuando no se señale plazo especí fi co. En esa línea, la tipi fi cación prevista en el artículo 14 del RGIS no hace distinción entre supuestos que perfectamente derivan del tipo infractor, tales como: i) que la decisión de la empresa operadora jamás se cumpla, y ii) que dicha decisión se cumpla, pero fuera del plazo establecido. En ese sentido, la veri fi cación del cumplimiento de plazos se realiza de acuerdo con el caso concreto, conforme a la normativa aplicable, la materia del reclamo, así como a las resoluciones emitidas por la empresa, pues dichos plazos varían conforme a cada casuística. Por ello, en el caso que nos ocupa, VIETTEL -al declarar fundados los reclamos cuya materia era la falta de consentimiento del abonado en las solicitudes de portabilidad de 2 líneas del servicio móvil de la empresa América Móvil Perú S.A.C. (América Móvil) a VIETTEL–debía retornar dichas líneas al concesionario cedente (América Móvil) dada su calidad de concesionario receptor, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 4 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija 5 (en adelante, TUO del Reglamento de Portabilidad). Por lo tanto, dicha empresa debía dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones N° 43919-20/GAC-RRP y N° 05371-20/GAC-RRP de acuerdo a los plazos y la forma de ejecución establecidos en el artículo 33 6 del TUO del Reglamento de Portabilidad, más aún cuando uno7 de los pronunciamientos analizados en el presente PAS y emitidos por la empresa apelante hace alusión expresa a dicha disposición. No obstante lo indicado, tal como se aprecia en el siguiente cuadro, el retraso en la ejecución excede en demasía los plazos previstos normativamente: Denuncia Línea Resolución de Primera InstanciaNotifi caciónRegistro de solicitud de portabilidadEjecución de retorno a empresa cedenteRetraso desde emisión de resolución 166-2021/LN-DEN 997367055 43919-20/GAC-RRP 04/01/2021 11/03/2021 19/03/2021 74 días 071-2021-TRASU-ST-EC 949648443 05371-20/GAC-RRP 20/07/2020 27/05/2021 28/05/2021 312 días Al respecto, si bien la empresa fi nalmente ejecutó el retorno de las aludidas líneas del servicio móvil al concesionario cedente (América Móvil), ello no se dio dentro del plazo establecido en la normativa aplicable a esta casuística; por ello, este Colegiado coincide con la Primera Instancia sobre la relevancia de que las empresas operadoras cumplan sus decisiones oportunamente: “… las empresas operadoras no sólo limitan su actuación al resolver en primera instancia los reclamos de usuarios, sin que existan actos posteriores al reconocimiento de las pretensiones de los usuarios; sino que, deben ser especialmente diligentes para cumplir sus decisiones, puesto que no agotan su actuación en declarar fundados los reclamos, sino que en su calidad de empresa prestadora de un servicio público, debe poner sus mayores esfuerzos en solucionar los problemas o inconvenientes que ella misma ha reconocido.” (subrayado agregado) Por lo expuesto, considerando que el TUO del Reglamento de Portabilidad establece de manera expresa, detallada y clara las consecuencias aplicables en los reclamos por falta de consentimiento del abonado en la solicitud de portabilidad, se descarta alguna vulneración al Principio de Legalidad, así como al Derecho al Debido Procedimiento de VIETTEL, razón por la cual corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria Este Colegiado considera que el hecho de que las líneas del servicio móvil se hayan encontrado activas en otro operador, no quiere decir que el abonado haya recibido dichos servicios con las condiciones y características en base a las cuales contrató, razón por la cual no es posible la reversión de los efectos derivados de la conducta infractora en el presente caso. Ciertamente, ello ha sido materia de reclamos por falta de consentimiento de los abonados en la solicitud de portabilidad, lo cual muestra la disconformidad de los titulares de las referidas líneas con la situación antes descrita considerando, además, que dichos abonados han presentado denuncias ante este Organismo por el incumplimiento de lo ordenado en las resoluciones emitidas por la propia empresa operadora (N° 166-2021/LN-DEN y N° 071-2021-TRASU-ST-EC). Sin perjuicio de ello, no se debe perder de vista lo señalado por la Primera Instancia en la resolución impugnada: “… en los dos casos materia del PAS los usuarios solicitan el retorno inmediato de la línea portada indebidamente, siendo incluso que en la denuncia N° 166-2021-LN/DEN (Resolución N° 43919-20/GAC-RRP) el usuario alega encontrarse incomunicado desde fi nales de diciembre de 2020 (portabilidad no autorizada) hasta el 09 de marzo de 2021 (fecha de la denuncia), con lo cual se colige la restricción total del servicio y, en consecuencia, se veri fi ca que los efectos no pueden ser revertidos en los casos relacionados a la materia de Falta de Consentimiento del Abonado en la solicitud de Portabilidad.” Por lo expuesto, no se han con fi gurado en el presente caso los supuestos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, por lo que se