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51 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / aunque las resoluciones impugnadas por Engie en vía judicial corresponden a periodos tarifarios anteriores, la administrada conoce las razones por las cuales el Regulador determina el saldo del periodo de liquidación de los SGT incluyendo el saldo por peaje de conexión; Que, aunado a ello, resulta necesario mencionar que, el proceso judicial recaído en el Expediente N° 10430-2019-0-1801-JR-CA-23 ha concluido y la demanda junto a las pretensiones de Engie, revisadas judicialmente hasta la última instancia, han sido declaradas infundadas, constituyéndose en cosa juzgada y remitiéndose al archivo defi nitivo según resolución del 31 de marzo del 2023, luego de retornar el expediente de la Corte Suprema de Justicia. En este proceso, se concluye que las decisiones de Osinergmin se encuentran debidamente motivadas -fáctica y jurídicamente- y, no existe ninguna vulneración al principio de legalidad, al debido procedimiento u otro; Que, la decisión judicial mencionada adquirió fi rmeza, habiendo adoptado el órgano jurisdiccional un criterio sobre la actuación de Osinergmin y la posición de la recurrente, el cual debiera ser respetado y no evadirlo continuando con las mismas pretensiones año a año en detrimento de la buena fe procedimental; Que, adicionalmente, es de anotar que, en el proceso arbitral estatutario del COES, en el Caso Arbitral N° 004-2021/MARCPERU/ADM/JTM, se ha emitido un laudo de fi nitivo el 07 de marzo de 2023, mediante el cual, se declaran infundadas las pretensiones de las generadoras Celepsa, Electroperú y Egemsa, sobre el tema y argumentos vinculados a los pretendidos por la recurrente; Que, sin perjuicio de lo anterior, se reitera que el planteamiento de inaplicar la regla dispuesta en el Reglamento de Transmisión y en el PR-30, cuya vía de impugnación es la acción popular, debido a su carácter normativo y no a través de un recurso administrativo; no es viable jurídicamente a través de un acto administrativo (resolución tarifaria), para inaplicar, reformar o emitir decisiones para restarle efectos a las disposiciones normativas. Ello en sujeción directa de lo previsto en el artículo 5.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”); Que, sobre el pedido de Engie de aplicar la jerarquía normativa para solucionar la aparente incongruencia (entre el Reglamento y la Ley), la Autoridad ha sido enfática en manifestar que tales disposiciones reglamentarias tienen origen legal en el mismo artículo 26 de la Ley 28832 (artículo que la recurrente señala se estaría contraviniendo), por lo que, no se trataría de una regla o entendimiento ilegal; Que, el artículo 26 de la Ley N° 28832 contiene cuatro supuestos normativos a ser considerados en el análisis de este extremo del petitorio: i) La Base Tarifaria es asignada a los Usuarios; ii) A la Base Tarifaria se le descuenta el Ingreso Tarifario [pagado por los Generadores] cuyo resultado es el Peaje de Transmisión; iii) El valor unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios; y iv) La Base Tarifaria y el Peaje de Transmisión se incorporan al Costo Total de Transmisión y Peaje por Conexión conforme a los artículos 59 y 60 de la LCE; Que, la interpretación realizada por la recurrente se agota inicialmente en que los usuarios asumen la totalidad de la Base Tarifaria (primer supuesto) y se ampara en la breve mención de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041, pero ello no es compatible en tanto que existe un descuento denominado Ingreso Tarifario, el cual, conforme lo señala la LCE, es asumido por la generación. Esto es, la fuerza legal contenida en la ley publicada contiene más disposiciones del mismo nivel jerárquico, y deben ser cumplidas por igual; Que, en tal sentido, se puede colegir que, conforme al artículo 26 de la Ley N° 28832, los usuarios no asumen la totalidad de la Base Tarifaria pues, por el propio contenido del dispositivo legal, sería una Base Tarifaria descontada y, por consiguiente, un valor menor y distinto.; Que, ahora bien, el concepto materia de cuestionamiento es el vinculado al “Saldo por Peaje por Conexión” en cuanto a los SGT, los cuales están referidos al tercer y cuarto precepto normativo del artículo 26 de la Ley N° 28832. El tercer precepto se re fi ere a que, el Valor Unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios. Este viene a ser una regla para Osinergmin, por la cual, en ejercicio de su facultad reguladora, anualmente una vez conocido el monto del Peaje de Transmisión, lo divide entre la demanda para que se obtenga el pago respectivo; Que, de los citados artículos se veri fi ca que son los generadores los responsables de abonar a los transmisores el costo total de transmisión, obligación no discutida para los SPT, cuyo insumo principal se cubrirá a través de la recaudación de sus usuarios del cargo correspondiente al peaje, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la LCE, según el cuarto precepto normativo del artículo 26 de la Ley N° 28832; y que en el Reglamento se defi nirá el procedimiento aplicable. Existe una delegación legal hacia la norma reglamentaria, por tanto, no se tratan de disposiciones normativas que vulneren una ley, sino se trata de una norma reglamentaria amparada expresamente en la ley; Que, es oportuno señalar que, el actual artículo 26 de la Ley N° 28832, fue modi fi cado por el Decreto Legislativo 1041; previamente a ello, las instalaciones SGT no eran asignadas automáticamente a la demanda sino su pago era repartido entre generadores y demanda en función del bene fi cio que le representaba cada instalación de transmisión, por lo que, si bien esta regla cambió hacia el pago de la demanda, también se derivó a una aplicación similar de los SPT (instalaciones de la misma naturaleza que las de SGT) en donde se sabía que existía una participación de los generadores. Es claro que, esta estructura de costos es considerada en el precio del producto ofertado por los generadores; Que, por su parte, conforme al artículo 27.2 del Reglamento de Transmisión, la determinación, recaudación, liquidación y forma de pago del Ingreso Tarifario, del Peaje de Transmisión y del valor unitario del Peaje de Transmisión del SGT, tendrán el mismo tratamiento que el Ingreso Tarifario, Peaje por Conexión y Peaje por Conexión Unitario del SPT –no cuestionado-, respectivamente; contrario a lo que se señala Engie, esta norma no distingue que su aplicación sea solo en temas procedimentales o de trámite, sino en todos los aspectos; Que, por delegación legal, en el Reglamento se dispone que la recaudación y liquidación que se efectúa para el SPT en virtud de los artículos 59 y 60 de la LCE, será la misma aplicable para el SGT. Esta recaudación y liquidación se re fi ere a que, se tiene un monto total a ser reconocido en favor de los transmisores que es pagado por los Generadores, y a su vez existe una tarifa aplicable a los usuarios y una demanda real. Entonces, si producto de la aplicación de la tarifa y demanda real, existen diferencias, serán los generadores los responsables de la misma, ya sea la diferencia positiva o negativa, como ocurrió en diversos casos; Que, lo que pretende Engie es no asumir el pago de ese saldo en adelante, y ser parte de la liquidación anual a los SGT, a fi n de que se le devuelva los aportes que hacen los generadores. Evidentemente, si la normativa expresara que las diferencias por los desajustes de demanda en el cálculo de las tarifas de los SGT sean liquidadas por los usuarios en el presente procedimiento regulatorio, no habría ningún aspecto a debatir; Que, no obstante, de acuerdo lo estipulado en los Contratos de SGT, se precisa cuáles son los aspectos a liquidar –tasa, índice-, conforme se recoge en el “Procedimiento de Liquidación Anual de Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Garantizado de Transmisión”, aprobado con Resolución N° 055-2020-OS/CD, y no existe amparo normativo ni contractual, para liquidar el concepto solicitado por Engie. La liquidación de ingresos entre lo esperado y facturado, sirven de garantía a los transmisores (por su Contrato) y no a los generadores; Que, para los SPT y SGT que son instalaciones troncales y útiles tanto a la demanda como a la generación, las reglas son diferentes de los SST y SCT, y se han mantenido de forma predecible, permitiendo la seguridad jurídica desde la entrada del primer proyecto SGT;