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59 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / efi ciencia conlleva a que se diferencie los costos en que incurren las empresas para prestar el servicio eléctrico, atendiendo a su naturaleza y características. Así, resulta razonable que se reconozcan los costos de inversión, operación y mantenimiento, siempre que los mismos se encuentren directamente asociados a la prestación del servicio; Que, Osinergmin ha establecido como criterio, dentro del modelo regulatorio para la generación eléctrica, que los costos de adquisición de terreno no deben ser reconocidos, esto en razón de que el valor de un terreno no se deprecia, gasta o consume en un tiempo de vida útil que la regulación reconoce para todos los bienes adquiridos, sino que aumenta o mantiene en el tiempo y, luego del plazo de la concesión, el terreno seguirá siendo útil para su propietario. Esta característica de no depreciación justi fi ca el tratamiento diferenciado que se otorga al costo de adquisición de terreno de los demás costos de inversión, operación y mantenimiento incurridos que sí son reconocidos; Que, en efecto, bajo esa premisa resulta válido que sí se reconozcan los tributos asociados al terreno, pues ellos constituyen cargas legales para las empresas que no pueden eludir, dentro de la prestación del servicio eléctrico. Caso distinto es el del costo del terreno, pues en el tiempo dicho costo no se devalúa, sino que se mantiene o se incrementa. Así, resultaría inefi ciente trasladar a los usuarios eléctricos un costo de compra/venta, el que posteriormente no retornará o se “devolverá” a los usuarios del servicio eléctrico. Consecuentemente, el no reconocimiento del costo de adquisición del terreno no implica una vulneración al derecho constitucional que tiene la empresa, pues el terreno se mantendrá siempre en su propiedad, incluso después de que el plazo de la concesión haya culminado podrá disponer de él; Que, por consiguiente, carece de asidero el argumento vinculado a la vulneración al principio de verdad material, a la infracción a la fi nalidad del Procedimiento PBP y al derecho constitucional de la propiedad, pues, en este proceso y anteriores se actúa en sujeción al principio de e fi ciencia, y de ningún modo se le despoja de su propiedad; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.4 SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN 056 Que, en cuanto a la solicitud de nulidad parcial solicitada por la recurrente en todos los extremos de su recurso, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; - El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; fi nalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; - Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; - Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, conforme a lo analizado en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 precedentes, se colige que no existe vicio alguno en el proceso regulatorio en curso que acarree la declaratoria de nulidad de este acto administrativo; por el contrario, se aprecia la aplicación de las normas sectoriales que corresponden a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin, así como el sustento de su pronunciamiento. En ese sentido, el acto administrativo que ha emitido no adolece de un vicio de nulidad. La modi fi cación producto de una evaluación sobre el fondo o por la identi fi cación de errores materiales, declarando fundado o fundado en parte algún extremo de la resolución dentro del procedimiento en curso, cuya vía administrativa no se encuentra agotada, no implica necesariamente incurrir en la condición de gravedad insalvable de un vicio que implique la nulidad; Que, por lo expuesto, se considera no ha lugar la nulidad parcial solicitada por FÉNIX. Que, fi nalmente, se han expedido los informes N° 395-2023-GRT y N° 396-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2023, de fecha 30 de mayo de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad parcial presentada por Fénix Power Perú S.A. en su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD por las razones señaladas en el numeral 2.4 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 1 del recurso de reconsideración interpuesto por Fenix Power Perú S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar infundados los extremos 2 y 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Fenix Power Perú S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4.- Incorporar los Informes Técnico N° 395-2023-GRT y Legal N° 396-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2023-OS/CD se consignen en resolución complementaria. Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a los que se re fi ere el artículo 4 precedente, en el portal institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2183879-1