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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (04/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el numeral 5.1. del Procedimiento de Liquidación se establece, respecto de los criterios de la información a utilizar para el cálculo de los peajes que la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda; Que, en esa misma línea, en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación se dispone que Osinergmin determina el Ingreso Anual que correspondió facturar para cada uno de los titulares de una determinada área de demanda tomando en cuenta la información reportada por suministradores y/o titulares de transmisión; Que, de ese modo, en concordancia con el principio de legalidad y el principio de verdad material, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, es claro que, en el mercado eléctrico existen intereses contrapuestos frente a determinadas decisiones, debiendo ponderarse en cada caso, las señales que se brinda, toda vez que, tampoco será válido, admitir facturaciones que no tengan como correlato la realidad sobre el consumo, en busca de eximir la responsabilidad de pago a determinados agentes, liberar de la gestión comercial y de cobranza a los titulares, así como trasladar tales responsabilidades ajenas a otros usuarios vía la liquidación. De ese modo, el Regulador no puede dejar de lado la información correspondiente a COELVISAC y no incluirlas en el cálculo; Que, ahora bien, tal como se indicó en el literal C.2.1.2 del Informe Técnico N° 260-2023-GRT, se debe considerar que el IMF será determinado por Osinergmin para cada uno de los titulares, tal como señala el numeral 4.14 del Procedimiento Liquidación; Que, en ese sentido, Osinergmin calcula el Ingreso Mensual que Correspondió Facturar sobre la base de la información recibida, debido a que, no considerar la energía que efectivamente el Suministrador facturó a los usuarios fi nales implicaría que dichos montos (que si fueron pagados en este caso por los usuarios libres) sean sumados al Saldo de Liquidación incrementando con ello los peajes SST y SCT afectando a todos los usuarios (libres y regulados) del Área de Demanda con un mayor Cargo Unitario. Por ello, no se puede considerar únicamente la información de lo Facturado por las Titulares ya que implicaría, generar incentivos para que los Suministradores no trans fi eran a los Titulares, el integro de su recaudación toda vez que el dinero no transferido terminaría siendo pagado por el resto de usuarios del Área de Demanda, los cuales terminarían siendo los únicos afectados; Que, asimismo, respecto a los cobros que TESUR 3 indica pendientes de resolver con COELVISAC, cabe precisar que, en la resolución tarifaria se consideran las transferencias de cumplimiento obligatorio que corresponde se realicen a favor de los titulares, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo los pagos a su favor, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso. La función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares; Que, por tanto, en los cálculos de la Liquidación anual de ingresos no se utiliza únicamente el Ingreso Mensual Facturado declarado por el Titular, sino también se debe utilizar los reportes informados por los Suministradores, de tal forma que este trans fi era a los Titulares el total de lo recaudado de los Usuarios Finales; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado infundado. 2.3 ACTUALIZAR EL COSTO MEDIO ANUAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2024 Y MODIFICAR EL PEAJE RECALCULADO 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, TESUR 3 señala que para calcular Valor presente del CMA que se utiliza para determinar el Peaje Recalculado, Osinergmin tomó como inputs el costo de inversión, el COyM y los Saldos de Liquidación actualizados para los tres primeros periodos tarifarios ejecutados (2021, 2022 y 2023). Sin embargo, para el año restante consideró como inputs el costo de inversión y el COyM calculados para el periodo “mayo 2021 – abril 2022”; Que, indica que Osinergmin re fi ere que para dicho periodo la determinación del Saldo de Liquidación y la actualización anual del CMA se efectuará en los próximos procesos de Liquidación Anual. Al respecto, la recurrente sustenta que lo anterior genera una afectación en su recaudación, puesto que no estaría tomando en cuenta que dichas instalaciones corresponden a un Contrato SCT y su costo de inversión y COyM se actualizan anualmente; Que, agrega que el CMA de los SCT no es un valor fi jo para cuatro años, conforme lo re fi ere la Norma de Tarifas (Resolución 217-2013-OS/CD) en su numeral 24.8, puesto que entre otros se prevé la incorporación o baja de instalaciones de transmisión en cada área de demanda; Que, concluye que, para la determinación del valor presente del CMA del SCT debiera utilizarse el Costo de Inversión y COyM debidamente actualizados, corrigiendo el CMA del 2024 (periodo mayo 2024 – abril 2025) el cual no incluye saldos de liquidación; Que, en ese sentido solicita se modi fi que su Peaje Recalculado de Transmisión, considerando el valor presente del CMA de cuatro años. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 5.7 del Procedimiento Liquidación, para el caso de los Contratos de Concesión SCT, el valor del Saldo de Liquidación se agrega o se deduce, del CMA correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril; en consecuencia, en el presente proceso de Liquidación Anual únicamente corresponde incluir el Saldo de Liquidación al CMA del año 2023 (periodo mayo 2023 – abril 2024), para lo cual previamente se debe actualizar el CMA según lo indicado en el Contrato de Concesión SCT para dicho año; Que, si bien TESUR 3 señala que el CMA no es fi jo para los cuatro años, conforme se indica en el numeral 24.8 de la NORMA DE TARIFAS, este numeral está directamente relacionado con el numeral 4.17 del Procedimiento Liquidación, donde se detallan las únicas razones por las que procede la modi fi cación del CMA y por ende a recalcular los peajes; Que, asimismo, se debe tener en cuenta que el Proceso de Liquidación se efectúa anualmente, por lo que los cambios que se generen por la actualización del CMA se revisarán cada año, veri fi cándose en este procedimiento que se cumpla con que los Titulares perciban los ingresos que establece su Contrato, por lo que no existe ningún perjuicio por la determinación del Peaje Recalculado, que corresponde a la recaudación del CMA, lo cual se comparará cada año con lo establecido en el Contrato; Que, tal como está establecido en el numeral 8 del Contrato de Concesión SCT, la actualización del CI y COyM se realizará anualmente, con los índices de actualización disponibles en cada actualización. En ese sentido, no se puede determinar los valores defi nitivos del CMA del año 2024 (periodo mayo 2024 – abril 2025), toda vez que no se conocen los índices de actualización que se utilizarán para tal fi n, lo cual recién se conocerá en la oportunidad de la correspondiente Liquidación Anual; tampoco se conoce los saldos de liquidación que corresponderá agregar o disminuir del CMA del año 2024. Por tanto, en el presente proceso no se puede conocer exactamente cuál será el valor defi nitivo del CMA que corresponderá considerar el año 2024; Que, en ese sentido, la determinación del Saldo de Liquidación y la actualización anual del CMA del año 2024, se efectuará en los próximos procesos de Liquidación Anual, según corresponda; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado infundado.