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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (04/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Fenix Power Perú S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 103-2023-OS/CD Lima, 2 de junio de 2023CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, en fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 056-2023-OS/CD (“Resolución 056”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2023– abril 2024; Que, con fecha 09 de mayo de 2023, la empresa FENIX Power Perú S.A. (“FENIX”) interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 056; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, FENIX solicita en su recurso de reconsideración la nulidad parcial de la Resolución 056, de acuerdo con los siguientes extremos: i. Considerar para el periodo enero 2023 a abril 2023, los valores reales del precio de suministro de gas natural para generación; ii. Considerar el margen de Regulación Secundaria de Frecuencia (“RSF”) para los años 2023, 2024 y 2025; iii. Considerar la partida de costos de adquisición de derechos super fi ciales sobre el terreno para la central y subestación eléctrica. 2.1 CONSIDERAR EL PRECIO DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL PARA EL PERIODO ENERO - ABRIL 2023 2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, FENIX señala que el precio de suministro de gas natural se actualiza el 1 de enero de cada año, conforme con el Contrato de Licencia de Explotación del Lote 88 suscrito entre Pluspetrol y el Estado Peruano; Que, de acuerdo con FÉNIX, el 25 de enero de 2023, Pluspetrol informó a sus usuarios que, para el periodo del 1 de enero de 2023 hasta el 30 de abril de 2023, aplicaría un descuento del 10,8%, respecto al precio actualizado para el año 2023 (2,1684 USD/MMBTU) no obstante, el resto de los términos y condiciones del Contrato se mantendrían vigentes e invariables; Que, la aceptación del descuento por parte de todos los generadores se veri fi có a partir de marzo de 2023, con la publicación del Procedimiento COES N° 31, aplicado para determinar los costos variables de las centrales termoeléctricas; Que, por lo tanto, el precio de suministro del Lote 88 aplicable para generación para el periodo de enero 2023 a abril 2023 ha sido de 1,9342 USD/MMBTU, valor que debe ser considerado por parte de Osinergmin para el cálculo del precio básico de energía, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”); Que, agrega que, el 5 de mayo de 2023, Pluspetrol mediante comunicación escrita propuso a todos sus clientes un nuevo descuento para el periodo de mayo a agosto de 2023 y la opción de extender el plazo de vigencia del porcentaje de descuento hasta diciembre de 2023, ya sea con el mismo valor o uno menor; Que, en ese sentido recomienda que el Regulador considere la variabilidad del precio de suministro durante el año 2023, en tanto esta no permitiría tener una adecuada proyección del Precio de Gas Natural y del precio básico de energía para la actual fi jación tarifaria; Que, fi nalmente, solicita en declarar nulidad parcial del extremo invocado y corregir el defecto que genera el mayor precio de suministro en el precio en barra. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el literal c) del artículo 124 del RLCE se establece que el costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señala en el artículo 50 de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Ley N° 25844 (“LCE”) y se tomará los precios del mercado interno; Que, en el artículo 50 de LCE se ha dispuesto que todos los costos que se utilicen en los cálculos para determinar los precios en barra (artículo 47 de la LCE) deberán ser expresados a precios vigentes del mes de marzo del año de la fi jación; Que, asimismo, en el artículo 47 de la LCE, inciso b), se establece que para determinar los Precios en Barra se determina un programa de operación tomando en cuenta, entre otras variables, los costos de combustibles; Que, de las normas citadas, es válido colegir que, el precio del gas natural a ser utilizado para el presente periodo regulatorio 2023 – 2024, deberá ser el vigente a marzo de 2023; no así el precio sin descuento o aquel que pondere los descuentos parciales o totales en el año; Que, en ese sentido, para la presente fi jación tarifaria se procedió con la actualización del precio en boca de pozo considerando el Precio Contractual establecido en los contratos de suministro de gas natural vigentes, el cual fue declarado por Pluspetrol mediante Carta PPC-COM-23-0061; Que, la empresa Pluspetrol continúa aplicando una política comercial de carácter optativo y temporal; por lo que, con fi nes de brindar una señal regulatoria estable y que esta no se encuentre sujeta a evaluaciones comerciales particulares, no se ha realizado una diferenciación de los precios en boca de pozo en el periodo de estudio que se refi ere el literal b) del artículo 47 de la LCE; sino se ha establecido una fecha límite de corte de los costos de combustibles, según la ley; Que, en base a lo expuesto, los precios de combustibles no presentan una diferenciación por periodos, sino que utilizan el valor correspondiente en la fecha de corte, y conforme el artículo 50 de la LCE estos deberán ser expresados a precios vigentes del mes de marzo, por tanto, para el periodo tarifario mayo 2023 – abril 2024 se utilizará el valor de 1,9342 USD/MMBTU, vigente a marzo de 2023; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte. 2.2 CONSIDERAR EL MARGEN PARA REGULACIÓN SECUNDARIA DE FRECUENCIA PARA LOS AÑOS 2023, 2024 Y 2025 2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, FENIX menciona que, el Subcomité de Generadores del COES (“SGC”) observó en la etapa de prepublicación que los archivos de RSF de las centrales hidráulicas y térmicas no re fl ejan las franjas vigentes que se vienen aplicando para la avenida del año 2023 y como para la previsión del estiaje, lo cual ya se determinó en el Anexo 3 del informe COES/D/DO/SPR-IT-006-2022, con fecha de 03 de octubre de 2022; Que, sobre el comentario de SCG, el Regulador solo hace referencia a la franja de reserva de RSF utilizada para el año 2022; Que, por ello, FENIX solicita corregir el defecto que genera una franja de RSF desactualizada para el año 2023; en consecuencia, se deben replicar dichos valores para los años 2024 y 2025, toda vez que el año 2023 es el último año de información disponible y con ello el mejor