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67 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / contra de ello atenta contra los principios de igualdad, imparcialidad y preclusión; Que, por ello, considera que la información presentada por Electro Ucayali S.A. (“ELUC”), sobre sus clientes libres de los años 2019, 2021 y 2021, constituye información extemporánea que ha sido presentada en el plazo otorgado, por lo que esta información no debe ser considerada para el cálculo del CMA; Que, adicionalmente argumenta que, en el caso especí fi co de la liquidación de su Contrato SCT, Osinergmin está aplicando un descuento de USD 3 187,7 al CMA; no obstante, dicho descuento, según el numeral 4.10 del Informe N° 260-2023-GRT, resulta del producto del recalculo de los Ingresos Mensual Facturado (IMF) por la inclusión de clientes libres de la empresa ELUC de los años 2019, 2020 y 2021, para el Área de Demanda 14; Que, TESUR 3 advierte que Osinergmin ha incurrido en errores materiales, puesto que dicho recalculo de los IMF se ha elaborado considerando con inconsistencias; Que, la recurrente ha revisado la liquidación y ha concluido lo siguiente: (i) TESUR 3 realizó los cálculos de facturación con la información remitida vía correo por ELUC sobre los consumos de energía mensual de sus clientes en los años 2020 y 2021; (ii) Durante el periodo junio 2020 hasta diciembre 2021, ELUC declaró a sus clientes provenientes únicamente del mercado regulado; en total, se facturo a ELUC un monto de S/. 110 559,75 para dicho periodo; (iii) Osinergmin re fi ere haber considerado la energía que en su oportunidad no fue declarada por ELUC para sus clientes libres de los años 2019, 2020 y 2021; (iV) TESUR 3 ha realizado un comparativo con la energía mensual que remitió ELUC y la energía corregida por Osinergmin, obteniéndose un monto de S/. 110 607,58, lo que da un saldo pendiente de cobrar a ELUC de S/. 47,83 y no los S/. 3 187,7 determinados por Osinergmin. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el proceso de liquidación los obligados al pago de los peajes de transmisión son los usuarios en función del consumo; el suministrador tiene la obligación de recaudar, facturar y trasladar dicho pago a los titulares de transmisión, así como reportar la información; y los transmisores facturar y reportar la información. El cumplimiento de las actividades de esta cadena permite ejecutar debidamente las funciones del Regulador en el procedimiento; Que, cuando los efectos del incumplimiento de una obligación no se agotan en el infractor sino repercuten en perjuicio de terceros no intervinientes ni responsables de la infracción, como los usuarios del servicio público, la Autoridad debe poner especial interés en tutelar tales derechos; Que, en consecuencia, si un agente hubiera percibido el pago de los usuarios, y éste no fue incluido en los cálculos de la liquidación -por incumplimiento en el reporte de información-, es decir, dicho titular de transmisión habría recibido un pago indebido en exceso de lo autorizado, es deber de la Administración actuar en salvaguarda del interés público; Que, este agente no tiene derecho de retener una contraprestación (adicional) que no tiene correlato una prestación, pues ésta ya estaba pagada en el año de cálculo; aspecto que incluso se encuentra dentro del plazo del Código Civil; Que, el Regulador, en caso admitiera como derecho de los titulares el mantener un pago en exceso según las condiciones expuestas, sólo sobre la base de la regla general referida al periodo anual de liquidación, estaría avalando un abuso de derecho y un perjuicio hacia los usuarios del servicio público; Que, se debe precisar que, la protección del usuario es un principio constitucional establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución, que dispone que “el Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios”. Esta obligación de jerarquía constitucional se ejerce a través de los organismos reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y en el artículo 32.7 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, el Tribunal Constitucional, con ocasión de sentencias recaídas en los expedientes N° 008-2003-AI/TC, 3315-2004-AA/TC y 01865-2010-PA/TC, analizó los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional, estableciendo consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios, tales como, que el usuario deviene en el fi n de toda sociedad económica, es decir, en quien concluye el círculo económico; y que, el Estado tiene como horizonte tuitivo y principio la defensa de los intereses de los usuarios; esto es, reconoce y apoya el atributo de una actuación estatal cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva a los derechos del usuario; Que, en ese sentido, la resolución tarifaria contó con el respaldo expuesto, bajo la premisa fáctica que, el incumplimiento sobre el reporte de información -aceptado por ELUC-, implicó un pago en exceso en favor de las transmisoras desconocido por la regulación en perjuicio de los usuarios, por tanto, debía volver hacia ellos, dicho pago indebido; Que, no obstante, a partir de la revisión de la información recibida con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos, se ha identi fi cado que, si bien la información actual de ELUC tiene una distribución diferente entre el mercado libre y regulado, de forma conjunta y acumulada sí fue considerada en las liquidaciones previas, lo que determina que no existió un pago en exceso, debiendo, por tanto, modi fi car la resolución impugnada, sin considerar la información actual de ELUC; Que, considerando lo anterior, Osinergmin ha verifi cado que, los cálculos para los Saldos de Liquidación de los años 2019 y 2020, se realizaron de manera correcta, por otra parte, para el Saldo de Liquidación del año 2021, no existen diferencias entre los montos que correspondió facturar (IAF) con los montos facturados por el Titular en el proceso de Liquidación 2021, por tanto, la energía reportada como regulada ya incluía la del mercado libre. Sin embargo, a partir de la corrección de la información de los valores de energía (Regulados y Libres), no reportada de manera correcta por el Suministrador ELUC, se ha verifi cado que existen diferencias menores que deberán ser saldadas entre los Agentes (Suministrador y Titular de Transmisión); Que, en ese sentido, se dejará sin efecto el recálculo y descuento efectuado por la actualización de las ventas de energía de ELUC de los periodos regulatorios 2019, 2020 y 2021 debido a que la energía reportada como regulada contenía los consumos del mercado libre y por lo tanto no corresponde descontar dichos montos en el IAF; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado fundado. 2.2 CORREGIR EL SALDO DE LIQUIDACIÓN ANUAL, CONSIDERANDO LOS INGRESOS MENSUALES FACTURADOS DECLARADOS POR TESUR 3 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, TESUR 3 señala que, para el Periodo de Liquidación, en cumplimiento al numeral 6.4 del Procedimiento Liquidación, informó a Osinergmin, mediante carta TSR3-022-2023, todo lo facturado por transferencias de ingresos por concepto de Peajes del SST y/o SCT; Que, la recurrente indica que en el archivo de liquidación de su contrato SCT, en el archivo “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia” y en la información enviada por TESUR 3 mediante carta TSR3-022-2023, se consignan IMF distintos cada mes correspondiente al periodo comprendido entre enero 2022 a diciembre 2022; Que, señala que dicha diferencia es generada, entre otros, por el consumo de energía considerada por Osinergmin para todos los clientes libres de Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C. (Coelvisac) del Sistema Eléctrico Tierras Nuevas y el consumo de energía reportado por Coelvisac a TESUR 3. Agrega que, desde que entró en servicio la LT 60 kV Tierras Nuevas – Pampa Pañala, todos los clientes libres de dicho sistema se encuentran atendidos desde instalaciones pertenecientes al SST y SCT, y por ende les corresponde pagar el peaje del Área de Demanda 15.