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12 NORMAS LEGALES Domingo 11 de junio de 2023 El Peruano / 15°27’30.538’’s - 75º01’26.295’’O y 15°33’58.227’’S - 74º50’41.411’’O, el Limite de Máximo de Captura Permisible de 35.06 toneladas; Que, asimismo, el IMARPE, mediante el O fi cio Nº 0552-2023-IMARPE/PCD señala que: “ (...) sobre la aparente superposición de coordenadas en la zona denominada Yanyarina, debemos precisar que la conformación del borde costero, en el que se presentan diferentes formaciones geográ fi cas, podría generar tal percepción. En este caso, la zona denominada Yanyarina está constituida por una pequeña ensenada en el que las coordenadas 15°27´54,32” S - 75º02´0,06” O, que corresponde al límite sur del banco natural Pingüinera-Yanyarina (en el que se desarrollaría la Pesca Exploratoria), coincide con la parte más occidental de la ensenada; en tanto que, la coordenada 15°27´30,538”S-75º01´26,295”O marca el inicio del banco natural ubicado al sur del anterior (Yanyarina-Sombrerillo), en un punto al interior de la ensenada, con menor longitud (...). Razón por la que no hay superposición alguna”; Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, con el Informe Nº 00000240-2023-PRODUCE/DGPARPA, hace suyo el Informe Nº 00000180-2023-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento, el cual considera pertinente la emisión de una Resolución Ministerial que atienda las recomendaciones realizadas por el IMARPE, con relación a establecer medidas de conservación para el aprovechamiento sostenible del recurso erizo ( Loxechinus albus ) y el Límite Máximo de Captura Permisible en tres (3) zonas del ámbito marítimo; Que, la O fi cina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00000726-2023-PRODUCE/OGAJ señala que resulta jurídicamente viable la emisión de la citada Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2021-PRODUCE; la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y su modi fi catoria; SE RESUELVE:Artículo 1.- Medidas de conservación para el aprovechamiento sostenible del recurso erizo (Loxechinus albus) para el año 2023 El pescador artesanal (embarcado y no embarcado) que realice actividad extractiva del recurso erizo (Loxechinus albus ) debe cumplir las siguientes medidas: 1.1 La actividad extractiva del recurso erizo (Loxechinus albus ) destinada al procesamiento o a la comercialización para el consumo humano debe realizarse en áreas delimitadas, evaluadas, clasi fi cadas y sometidas a un programa de vigilancia sanitaria, conforme al artículo 12 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE. 1.2 Las actividades extractivas se realizan fuera de las zonas prohibidas y de reserva, y Áreas Naturales Protegidas por el Estado, en virtud de las disposiciones legales vigentes. 1.3 La extracción de los ejemplares del recurso erizo (Loxechinus albus) debe realizarse respetando la talla mínima de captura de 70 mm establecida mediante Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE.Artículo 2.- Disposiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras del recurso erizo ( Loxechinus albus ) para el año 2023 Para el desarrollo de la actividad extractiva del recurso erizo (Loxechinus albus) , el pescador artesanal (embarcado y no embarcado), de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2021-PRODUCE, se sujeta a las disposiciones siguientes: i. El acceso a la actividad extractiva artesanal del recurso erizo ( Loxechinus albus ), con o sin uso de embarcación, se obtiene a través del permiso de pesca, el cual es otorgado por el Gobierno Regional o por el Ministerio de la Producción, según su competencia, y conforme a las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Pesca. ii. Los tripulantes y buzos artesanales deben contar con las habilitaciones otorgadas por la entidad competente para el desarrollo de su actividad. iii. El buceo con equipo autónomo o dependiente de super fi cie y con empleo de embarcaciones artesanales provistas de compresora, se realiza respetando los límites de inmersión que establece la DICAPI, utilizando, de ser el caso, instrumentos de uso manual, como cuchillas, espátulas, a excepción de los prohibidos. iv. El Buceo a pulmón o en apnea, se realiza empleando, de ser el caso, instrumentos de uso manual como cuchillas, espátulas, a excepción de los prohibidos. v. La actividad extractiva del recurso erizo ( Loxechinus albus ) se realiza bajo estricto cumplimiento de la normativa pesquera, ambiental y sanitaria vigente. vi. El pescador artesanal embarcado, para realizar actividad extractiva del recurso erizo ( Loxechinus albus ) debe veri fi car, antes del zarpe, que los tripulantes y buzos artesanales que aborden la embarcación cuenten con la acreditación otorgada por la DICAPI, sujetándose en caso de incumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia, aplicables por dicha autoridad. vii. Los puntos o zonas de descarga o desembarque deben cumplir con los requerimientos sanitarios establecidos en la normativa vigente. viii. La extracción, procesamiento, transporte y comercialización del recurso erizo ( Loxechinus albus ) procedente de las áreas comprendidas en el artículo 3 de la presente Resolución Ministerial se realizan previo cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes. ix. El pescador artesanal (embarcado y no embarcado) al momento del desembarque debe entregar, debidamente llenado, el Formato de registro por cada viaje u operación de pesca, Anexo a la presente Resolución Ministerial, a los fi scalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción. Artículo 3.- Establecimiento de los Límites Máximos de Captura Permisible (LMCP) del recurso erizo (Loxechinus albus) para el año 2023 3.1 Establecer el Límite Máximo de Captura Permisible (LMCP) del recurso erizo (Loxechinus albus) en treinta y cinco toneladas y sesenta kilogramos (35 t y 60kg) , entre 75º01’26.295’’O - 15°27’30.538’’S y 74º50’41.411’’O - 15°33’58.227’’S, conforme a la siguiente distribución: Zona 1Limite Norte Límite Sur LMCP (t) Longitud Latitud Longitud Latitud Sector de extracción 1.A75º01’26,295’’O 15°27’30,538’’S 74º56’32,471’’O 15°29’59,089’’S 26,87 Sector de extracción 1.B74º50’49,537’’O 15°33’50,123’’S 74º50’41,411’’O 15°33’58,227’’S 8,19 Total 75º01’26,295’’O 15°27’30,538’’S 74º50’41,411’’O 15°33’58,227’’S 35,06 3.2 Establecer el Límite Máximo de Captura Permisible (LMCP) del recurso erizo (Loxechinus albus) en setenta y cinco toneladas y diez kilogramos (75 t y 10 kg) , entre 74º27’45,987”O - 15°43’31,574”S y 73º53’38,163”O - 16º06’29,390”S, conforme a la siguiente distribución: