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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (28/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de junio de 2023 El Peruano / VISTO: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 96-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 169-OAJ/2023 del 18 de mayo de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica; (iii) El Expediente Nº 78-2022-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° 1553-DFI/2022, noti fi cada el 1 de julio de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 1 (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, ahora RGIS); en tanto, dicha empresa operadora no habría remitido información requerida con carácter obligatorio mediante la carta N° 2433-DFI/2021, dentro del plazo perentorio establecido. 1.2. Mediante Resolución N° 96-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 22 de marzo de 2023, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con una multa de 113,2 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS. 1.3. El 17 de abril de 2023, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 96-2023-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Culpabilidad y Verdad Material En primer término, conforme al literal a) del artículo 7 del RGIS, la empresa incurre en infracción cuando: (i) no entregue la información, (ii) la entregue incompleta y/o (iii) la entregue fuera del plazo perentorio. En el presente caso, con la fi nalidad de veri fi car el cumplimiento del artículo 6-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), la DFI -a través de la carta N° 2433-DFI/2021, noti fi cada el 11 de noviembre de 2021- solicitó a ENTEL que remita los logs de envío de SMS que acrediten la remisión de cada mensaje solicitado por la Dirección de Atención y Protección del Usuario (en adelante, DAPU), durante el periodo de enero de 2020 a septiembre de 2021. Cabe agregar que, en dicha oportunidad, la DFI otorgó a ENTEL el plazo perentorio de 15 días hábiles, esto es, hasta el 2 de diciembre de 2021. No obstante, mediante la carta N° CGR-3219/2021, recibida el 1 de diciembre de 2021, ENTEL solicitó una prórroga de 15 días para remitir la información requerida; ante lo cual, mediante la carta N° 2619-DFI/2021, notifi cada el 9 de diciembre de 2021, la DFI otorgó una ampliación de 5 días hábiles, cuyo plazo perentorio venció el 10 de diciembre de 2021. Bajo dicho escenario, esta Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que vencido el plazo indicado anteriormente –esto es, el 10 de diciembre de 2021– ENTEL no cumplió con remitir la información solicitada; por lo que, se con fi guró la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS; al no haber enviado, dentro del plazo, la información requerida mediante la carta N° 2433-DFI/2021. Cabe agregar, que si bien ENTEL remitió las cartas N° CGR-3317/2021 y N° CGR-059/2022 –recibidas el 13 de diciembre de 2021 y 7 de enero de 2022, respectivamente– a efectos de atender requerimiento formulado por la DFI, es oportuno indicar que, conforme a la evaluación técnica, ENTEL no remitió los logs de los envíos de los mensajes informativos correspondientes a 5065 líneas. En ese sentido, se descarta que ENTEL haya implementado medidas adecuadas con la fi nalidad de atender oportuna y efectivamente el requerimiento realizado por la DFI; y, en consecuencia, carece de asidero el cuestionamiento de la imputación formulada por dicho órgano instructor, a través de la carta N° 1553-DFI/2022, noti fi cada el 1 de julio de 2022. Ahora bien, inclusive este Colegiado veri fi ca que, en el Recurso de Apelación, la propia empresa operadora expresa que el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS se confi guró por las limitaciones del funcionamiento del sistema, lo cual impidió la extracción de la información solicitada por la DFI. Sin embargo, tal como re fi ere la Primera Instancia, ENTEL no ha remitido los medios probatorios destinados a acreditar la existencia de algún caso fortuito o fuerza mayor o de una circunstancia que haya estado fuera de la esfera de control de la empresa operadora. De otro lado, si bien mediante la carta N° CGR-1379/2022 recibida el 14 de junio de 2022, este Colegiado advierte que ENTEL remitió los log de envío de SMS que acreditarían la remisión de cada mensaje solicitado por la DAPU, en atención a lo previsto en el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso; es oportuno destacar que dicha información corresponde a un periodo de evaluación posterior, esto es, desde octubre hasta diciembre de 2021; por lo que dicha comunicación no afecta la responsabilidad administrativa determinada por la Primera Instancia, dado que ENTEL no remitió la información requerida por la DFI dentro del plazo, esto es, los logs de envío de SMS que acrediten la remisión de cada mensaje solicitado por la DAPU, durante el periodo de enero de 2020 a septiembre de 2021. Por lo tanto, se desestima lo sostenido por ENTEL; y, en consecuencia, carece de asidero la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora. 3.2 Sobre la graduación de la sanción De la revisión de la Resolución N° 96-2023-GG/ OSIPTEL, que sancionó a ENTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, esto es, bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel. En ese sentido, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de algún defecto en su motivación. Sin perjuicio de ello, respecto a lo señalado por ENTEL, este Colegiado sostiene lo siguiente: a) Sobre el bene fi cio ilícito .- Conforme a la Guía de Cálculo - 2019 –herramienta de cálculo que es de pleno conocimiento de las empresas operadoras– se advierte que, para el incumplimiento de entrega de información se debe considerar la eventual multa que la empresa operadora podría evitar por la veri fi cación de la obligación que se encuentra asociada directamente a la información requerida. En tal sentido, en atención a los parámetros contenidos en el Cuadro N° 14: Tabla de graduación de Infracciones – RGIS de la Guía de Cálculo -2019, la determinación del bene fi cio ilícito considera el valor esperado de la multa evitable asociado a la veri fi cación de la obligación contenida en el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso; así como, el nivel de facturación de ENTEL en su calidad de agente infractor; por lo que, corresponde 100 UIT. Asimismo, cabe indicar que el presente PAS no constituye la vía pertinente para cuestionar los parámetros comprendidos en la Guía de Cálculo – 2019. b) Sobre la intencionalidad.- Tal como lo ha señalado anteriormente el Consejo Directivo 3, para la con fi guración