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45 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de junio de 2023 El Peruano / pero existan puntos de venta a través de los cuales la empresa operadora ofrezca la contratación del servicio; y, bajo dicho escenario, la empresa operadora debe designar al menos un punto de venta por provincia a efectos de: (i) Atender y absolver consultas de usuarios; y, (ii) garantizar que cualquier abonado o usuario que requiera presentar una solicitud, reporte de avería, reclamo, reconsideración, apelación y/o queja, recabe la constancia de presentación de estos documentos con la misma garantía, celeridad y facilidades con las que un abonado o usuario tiene ese derecho en las provincias donde existen o fi cinas o centros de atención. En el presente caso, a efectos de aplicar el supuesto de excepción que prevé el artículo 3 del Reglamento de Calidad, resulta relevante conocer, en primer término, la ubicación del “TPF MALL DEL SUR”. Así, conforme a lo reportado (durante julio y agosto 2021) y publicado 12 por ENTEL se advierte que el “TPF MALL DEL SUR” se encuentra localizado en el Centro Comercial “Mall del Sur”, especí fi camente en la avenida Pedro Miotta del distrito de San Juan De Mira fl ores de la provincia de Lima; cabe agregar que, de acuerdo a la información reportada por ENTEL hasta el 6 septiembre de 2021, en la provincia de Lima se registraron 9 centros de atención. Adicionalmente, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que: “Durante la etapa de fi scalización, ENTEL remitió información de los trámites realizados en la TPF Mall del Sur, de setiembre de 2020 a agosto de 2021, los cuales incluyen consultas, reclamos, bajas, y altas (ventas).” ; y, que “TPF Mall del Sur no se trata de un punto de venta en el que se ofrezca exclusivamente la contratación de servicios”. [Subrayado agregado] Conforme a lo expuesto, este Colegiado colige que – en atención a la localización del “TPF MALL DEL SUR” y los trámites realizados en dicho lugar– “TPF MALL DEL SUR” es una o fi cina comercial y no un punto de venta como re fi ere ENTEL; por lo que, no se encuentra en la excepción prevista en el artículo 3 del Reglamento de Calidad; y, en consecuencia, tiene el deber de cumplir el indicador TEAPij que, en ningún caso, debe ser inferior al 40%, conforme a lo previsto en el Anexo B del Reglamento de Calidad. No obstante, de acuerdo a la veri fi cación técnica y a lo señalado por la Primera Instancia, “TPF MALL DEL SUR” incumplió con la meta en el mes de agosto de 2021, respecto al trámite de reclamos, al obtener el valor de 37.5%. Bajo tales consideraciones, carece de objeto lo sostenido por ENTEL en el presente extremo. 3.2 Sobre la graduación de la sanción ENTEL sostiene que, respecto a la determinación del bene fi cio ilícito, implementó medidas a efectos de remitir la información que erróneamente no se había cargado. De otro lado, en cuanto a la reincidencia, ENTEL sostiene que la Primera Instancia no señala los motivos por los cuales la reincidencia es necesaria y proporcional al presente PAS. Del mismo modo, ENTEL indica que la Primera Instancia aplicó como criterio agravante el 100% de la multa; a pesar que el TUO de la LPAG no prevé dicho porcentaje. Asimismo, ENTEL indica que el caso que fue considerado para determinar la reincidencia, no está vinculado con un requerimiento de información para evaluar los indicadores AVH1, AVH2 y CAT; por lo que, no se han con fi gurado los elementos para la aplicación de dicho agravante de responsabilidad. Por lo tanto, ENTEL solicita el archivo del presente PAS o se imponga el monto mínimo establecido en la norma. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 437-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL, se advierte que la Primera Instancia evaluó: (i) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, (ii) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel. En ese sentido, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de motivación. Sin perjuicio de ello, respecto a los argumentos formulados por ENTEL, este Colegiado señala lo siguiente: a) Sobre el bene fi cio ilícito.- En primer lugar, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa operadora se expresa en el costo evitado relacionado con los gastos en personal y/o sistemas para procesar y entregar la totalidad de la información requerida por el Osiptel; más aun considerando que, al momento de imponer la sanción, ENTEL no remitió la totalidad de la información requerida con la carta N° 1910-DFI/2021. Adicionalmente, respecto a “la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora”, corresponde indicar que mediante Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL, vigente desde el 29 de noviembre de 2021 13, se eliminó dicho atenuante de responsabilidad. Sin perjuicio de ello, es menester destacar que ENTEL no ha acreditado las presuntas medidas orientadas a cumplir con los requerimientos de la DFI dentro del plazo otorgado. b) Sobre la reincidencia de la infracción.- El artículo del RGIS prevé, entre otros términos, lo siguiente: Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). El monto fi nalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. Siendo así, para la con fi guración de la reincidencia corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo (1) año desde que la Resolución que sancionó la primera infracción, en vía administrativa, hubiera quedado fi rme o haya causado estado. En el presente caso, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que mediante la Resolución N° 107-2021-CD/OSIPTEL, noti fi cada el 1 de julio de 2021, se con fi rmó la multa impuesta a ENTEL a través de la Resolución N° 46-2021-GG/OSIPTEL, por haber incurrido en la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS, al remitir información incompleta dentro del plazo perentorio, solicitada con la carta N° 2208-GSF/2019, relacionada con el indicador de calidad de atención AVH2. Cabe indicar que, la multa impuesta mediante la Resolución N° 46-2021-GG/OSIPTEL ascendió a 113,2 UIT. Adicionalmente, en el presente PAS se detectó que ENTEL cometió la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS, toda vez que entregó información incompleta, dentro del plazo perentorio otorgado, relacionada a los indicadores AVH1, AVH2 y CAT en meses de marzo y junio de 2021; la cual fue requerida a la empresa operadora mediante la carta N° 1910-DFI/2021, cuyo plazo otorgado venció el 3 de noviembre de 2021. Siendo ello así, ENTEL cometió la infracción dentro del plazo de un (1) año desde que la Resolución N° 107-2021-CD/OSIPTEL quedó fi rme. Bajo tales consideraciones, este Colegiado advierte que, contrariamente a lo sostenido por ENTEL, la Primera