TEXTO PAGINA: 4
4 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de marzo de 2023 El Peruano / PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Aprueban la Directiva N° 001-2023-PCM/ SIP “Lineamientos para la revisión de las Declaraciones Juradas de Ministros y Viceministros” y anexos RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA DE INTEGRIDAD PÚBLICA N° 002-2023-PCM/SIP Lima, 3 de marzo de 2023 CONSIDERANDO: Que, el artículo 122 de la Constitución Política del Perú, señala que el Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo; Que, asimismo, el artículo 124 de la referida Carta Magna, establece que, para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros; Que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Consejo de Ministros está conformado por Ministros y Ministras nombrados por el Presidente de la República conforme a la Constitución Política del Perú; asimismo, prescribe que, para ser nombrado Ministro de Estado, además de lo señalado en el artículo 124 de la Constitución Política del Perú, el que ocupe el cargo no debe contar con sentencia condenatoria en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por delito doloso, tal como lo dispone el artículo 39-A de la Constitución Política del Perú, ni estar inhabilitado para ejercer cargo público; Que, el artículo 15-A de la Ley N° 29158, regula el procedimiento para el nombramiento de Ministro de Estado, indicando, entre otros aspectos, que la resolución suprema de nombramiento incluye como anexo la declaración jurada del nombrado, la cual debe consignar con detalle que cumple con los requisitos para ser ministro, así como todas las investigaciones fi scales, los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales está o estuvo incurso en calidad de imputado o cómplice, el estado en que se encuentren dichos procesos y procedimientos, así como la decisión de las sentencias o resoluciones administrativas, si el proceso hubiera concluido. Agrega, que el Presidente del Consejo de Ministros es responsable de veri fi car el contenido de la declaración jurada e informar al Congreso de la República en un plazo no mayor de cinco días hábiles luego de publicada la resolución de nombramiento; Que, el artículo 26-A de la precitada Ley, establece el procedimiento para la designación de Viceministros, indicando que, se sigue el mismo procedimiento establecido para el caso de los Ministros, regulado en el citado artículo 15-A; Que, el artículo 53 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, dispone que para ser funcionario público se requiere cumplir con los requisitos contemplados para cada puesto según la ley especí fi ca. Sin perjuicio de ello, se requiere: a) Tener la nacionalidad peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto lo exija, conforme a la Constitución Política del Perú y a las leyes especí fi cas; b) Tener hábiles sus derechos civiles; c) No estar inhabilitado para ejercer función pública o para contratar con el Estado, de acuerdo a resolución administrativa o resolución judicial de fi nitiva; d) No tener condena por delito doloso; y, e) No tener otro impedimento legal establecido por norma expresa de alcance general; Que, el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, precisa que para ser viceministro, además de contar con los requisitos dispuestos en el artículo 53 de la Ley N° 30057, se requiere contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cinco años de experiencia especí fi ca en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los ocho años de experiencia general; Que, asimismo, el artículo 7 de la Ley N° 31419, señala que, de conformidad con el artículo 39-A de la Constitución Política del Perú, están impedidas de acceder a los cargos a los que se re fi eren los artículos 4 y 5 de dicha ley, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso; las personas que se encuentren inhabilitadas por el Congreso para ejercer cargo público; las que se encuentren inhabilitadas por mandato judicial para ejercer función pública; y, quienes hayan sido destituidas de la administración pública por falta muy grave; Que, mediante Decreto Supremo N° 042-2018- PCM se establece medidas para fortalecer la integridad y lucha contra la corrupción con el objeto de orientar la correcta, transparente y e fi ciente actuación de los servidores públicos y de las entidades señaladas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y contribuir al cumplimiento de las políticas en materia de integridad pública, como parte de las acciones de prevención y lucha contra la corrupción para la consolidación de la democracia, el estado de derecho y el buen gobierno; Que, el artículo 8 del referido Decreto Supremo señala que la Secretaría de Integridad Pública es el órgano responsable de ejercer técnicamente la rectoría de la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción, así como de desarrollar los mecanismos e instrumentos para prevenir y gestionar los riesgos de la corrupción a fi n de orientar la correcta actuación de los servidores civiles y entidades públicas en la lucha contra la corrupción; Que, asimismo el artículo 10 de la misma disposición establece que el órgano o unidad orgánica al interior de las entidades, responsable de cumplir con las funciones señaladas en el artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-JUS, mantiene relaciones técnico-funcionales con la Secretaría de Integridad Pública y se sujeta a las disposiciones que esta emita en materia de integridad y ética pública; Que, el literal b) del artículo 78 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Resolución Ministerial N° 156-2021-PCM, señala que la Secretaría de Integridad Pública tiene por función proponer normas y aprobar directivas, lineamientos, metodologías y demás herramientas, en materia de su competencia; así como supervisar su cumplimiento; Que, por lo expuesto, resulta necesario aprobar una directiva que asegure la adecuada revisión de la Declaración Jurada del Nombrado ministro y Designado viceministro del Poder Ejecutivo, conforme a los artículos 15-A y 26-A de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción. De conformidad con lo dispuesto en el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Resolución Ministerial N° 156-2021-PCM y el Decreto Supremo N° 042-2018-PCM;