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30 NORMAS LEGALES Viernes 3 de noviembre de 2023 El Peruano / la nulidad de la resolución N° 019-2023-OS/GRT por los siguientes motivos: (i) no se señaló en el informe técnico las empresas o costos sobre los cuáles se realizó la comparación para obtener el promedio de costos estándares, (ii) la modi fi cación del costo inicialmente propuesto debe sustentarse de forma apropiada y (iii) se ha omitido pronunciarse respecto del Contrato N° 159-2022- ELCTO. En ese sentido, indica que la Resolución 152 al ser emitida por un orden jerárquico mayor debe de cumplirse estrictamente cumpliendo el margen Legal y respetando los principios establecidos en la Ley N° 27444; Que, por otro lado, señala que las resoluciones emitidas por el administrador deben de ser congruentes con las peticiones formuladas por el interesado y que en ningún caso pueda agravar la situación inicial de quien impugna, conforme con el artículo 198.2 del TUO de la LPAG; asimismo, cita la Resolución N° 13704-2021-OS/JARU-S2. De acuerdo a ello, solicita declarar nula la Resolución 068 al haberse incumplido el referido artículo; 3.1.2. Análisis de OsinergminQue, se debe precisar que en cumplimiento de la Resolución N° 152-2023-OS/GG, mediante Resolución 068 se aprobó el “Costo Unitario por agente GLP” de Implementación del FISE para la Zona Urbano Provincias y la Zona Rural de Electrocentro para el periodo comprendido entre el 16 de mayo del 2023 y 15 de mayo del 2025. Respecto a las empresas o costos sobre los cuáles se realizó la comparación el costo promedio se ha obtenido del grupo de empresas Electrocentro, Electro Sur Este, Electro Puno y Adinelsa correspondientes al Grupo N° 3. Asimismo, en el Informe Técnico N° 643-2023-GRT, que complementa la motivación que sustenta la decisión contenida en la Resolución 068, se precisó los criterios utilizados en la determinación de costos estándares de conformidad con la Norma Costos FISE; Que, respecto al Contrato N° 159-2022- ELCTO, en la Resolución 068, este se ha evaluado a través de un análisis comparativo utilizando el método estadístico Diagrama de Caja o Box Plot; método que permitió evaluar las propuestas de costos de las empresas del grupo, sustentadas en los resultados de sus contratos que, para el caso de Electrocentro corresponde al Contrato N° 159-2022- ELCTO. Este análisis permitió identi fi car y determinar un costo estándar e fi ciente para la actividad “Gestión de Agentes autorizados GLP”. Cabe indicar que, en el análisis se descartó valores atípicos por cada subactividad que conforman la actividad mencionada, lo cual originó que la propuesta de Electrocentro y, en consecuencia, su contrato, no se tome en cuenta, debido a que el valor superaba en más de dos veces a valores razonables de otras empresas del mismo grupo de análisis para la misma actividad; Que, respecto a su solicitud de declarar nula la Resolución 068 al supuestamente haberse incumplido el artículo 198.2 del TUO de la LPAG, en el que se establece que en ningún caso se puede agravar la situación inicial de quien impugna, debemos señalar que la fi gura de la “non reformatio in peius” resulta aplicable a los procedimientos sancionadores, tal como se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 258 del TUO de la LPAG, ya que supone la prohibición de la Administración de establecer sanciones mayores (que empeoren su situación) a las impugnadas por el administrado recurrente, lo cual es evidentemente distinto a un caso de aprobación de Costos Estándares Unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE, como el presente, en el cual no se ha ordenado la imposición de sanción alguna. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que al ser la presente aprobación, un procedimiento donde existe más de un administrado con legítimo interés (por un lado, las empresas concesionarias de distribución eléctrica que efectúan las actividades operativas y administrativas; por otro, los usuarios que fi nancian los recursos del FISE; y por último, los usuarios bene fi ciarios del fondo) el regulador debe considerar todos los elementos de juicio a su disposición para procurar que la determinación de los costos re fl ejen los criterios de e fi ciencia y calidad requeridos por la Norma Costos FISE;Que, sobre la reforma peyorativa, no se puede pretender extender su aplicación a toda actuación de la Administración Pública sin tener en consideración las peculiaridades del ámbito de aprobación de los mencionados Costos Estándares Unitarios, especialmente si se trata de un procedimiento en el que la relación “Administración”-“administrado” no es la única que subyace; dado que, coexisten intereses públicos que se deben salvaguardar. Debe advertirse, que, en este caso, el destino del FISE tiene fi nes relacionados a la compensación social y la promoción para el acceso a GLP de los sectores vulnerables; por lo que, la fi jación de los costos tiene un impacto en el funcionamiento del sistema de compensación; Que, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 25 y 26 de la sentencia recaída en el expediente N° 1803-2004-AA/TC sobre el principio del “non reformatio in peius” solo se re fi ere a los procedimientos administrativos sancionadores, y no a todos los procedimientos administrativos. Adicionalmente, debe resaltarse, que el FISE es un fondo creado mediante la Ley N° 29852, destinado a la compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables, entre otros fi nes que bene fi cian a dichos sectores de la sociedad; por lo que corresponde a Osinergmin cautelar el adecuado reconocimiento de los costos administrativos y operativos en que se incurran, toda vez que estos costos a ser reconocidos se realizan con cargo al FISE; Que, la Resolución N° 13704-2021-OS/JARU-S2 recae sobre el reclamo de un usuario contra una decisión de la propia empresa concesionaria vinculada fundamentalmente a determinar el consumo efectuado por dicho usuario en un determinado periodo de tiempo, y no constituye un precedente administrativo de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos V y VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG ni está relacionado con los fi nes de la presente fi jación; Que, en la fi jación de costos estándares FISE, nos encontramos en un procedimiento administrativo en que los que los costos materia de reconocimiento para las empresas distribuidoras se rigen por criterios de e fi ciencia, por lo que Osinergmin debe observar la satisfacción de los intereses públicos que persigue como entidad de la Administración Pública, así como el uso correcto del fondo social pertinente aplicable a un universo de bene fi ciarios actuales y futuros. En consecuencia y en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional, carece de sustento legal la argumentación de Electrocentro en el sentido que Osinergmin debe abstenerse de modi fi car la resolución impugnada de modo que perjudique la situación de la empresa concesionaria, ya que como se ha expuesto, no estamos frente a un procedimiento sancionador y además, la decisión fi nal de este organismo corresponde a la aprobación de costos administrativos conforme a los criterios de e fi ciencia previstos en el marco legal aplicable, y dicha aprobación tiene impacto en el uso y destino de los recursos del FISE; Que, la obligatoriedad de observar criterios de e fi ciencia se encuentra prevista en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Norma “Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las distribuidoras eléctricas en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas”, aprobada por Resolución N° 187-2014-OS/CD (en adelante, “Norma Costos FISE”), donde se indica que los costos estándares unitarios considerarán las diferentes condiciones que las empresas desarrollan en sus actividades relacionadas con el Programa FISE, y se estructurarán como costos e fi cientes que se reconocerán para cada una de dichas actividades, lo cual es concordante con el numeral 15.3 del artículo 15 de la norma citada, según el cual, los costos estándares unitarios se determinarán con un criterio de e fi ciencia y calidad, debiendo corresponder al mínimo costo posible en condiciones aceptables de calidad; Que, no habiéndose incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG y no siendo aplicable para la fi jación de costos estándares FISE la Resolución N° 13704-2021-OS/JARU-S2, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Electrocentro, toda vez que el procedimiento de determinación de costos administrativos