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26 NORMAS LEGALES Sábado 25 de noviembre de 2023 El Peruano / 3.6 Transporte de relave: Traslado del residuo minero mediante canales o tuberías hasta un depósito de relave. 3.7 Sistema de Contingencia: Conjunto de medidas destinadas a la contención del relave ante una fuga y/o derrame contenidas en el plan de contingencia. 3.8 Sistema de transporte de relave: Conjunto de instalaciones y medidas para el transporte de relaves, considerando mecanismos de protección para evitar: el contacto directo con el suelo, in fi ltración al subsuelo, el alcance a cuerpos de agua natural; y, que cuente con sistemas de contingencia para las situaciones de fuga y/o derrames. Artículo 4.- Autoridades competentes4.1 Para efectos del artículo 7 del presente Reglamento: a) El Ministerio de Energía y Minas es la autoridad ambiental competente para evaluar el IGA que presenten los titulares mineros de la mediana y gran minería que únicamente cuenten con PAMA. b) El Servicio Nacional de Certi fi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) es la autoridad ambiental competente para evaluar el IGA que presenten los titulares mineros de la mediana y gran minería que cuenten con PAMA y EIA o únicamente con EIA. c) El Gobierno Regional es la autoridad ambiental competente para evaluar el IGA que presenten los pequeños productores mineros y mineros artesanales. 4.2 La autoridad fi scalizadora es el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), el Gobierno Regional y el Ministerio de Energía y Minas, cada uno en el ámbito de su competencia. Artículo 5.- Transporte y disposición fi nal de relaves con medidas de protección 5.1 El transporte de relaves y su disposición fi nal con medidas de protección implica lo siguiente: 5.1.1 El transporte de relaves, en su integridad, debe contar con mecanismos de protección de tal manera que el material transportado no entre en contacto directo con el suelo, no se in fi ltre al subsuelo y/o alcance cursos de agua natural (super fi ciales y subterráneos), a fi n de salvaguardar la estructura del/los ecosistema/s involucrado/s; y cuente con sistema de contingencia, para las situaciones de fugas y/o derrames. 5.1.2 La disposición fi nal de relaves considera medidas de prevención y control, tomando en cuenta el artículo 77 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Bene fi cio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM, tales como: control y manejo de las fi ltraciones (drenaje y subdrenaje); el control y mantenimiento del balance de agua; el control de derrames en general y limpieza de los mismos y el control y manejo de agua de contacto y no contacto, entre otros. 5.2 Las medidas que se implementen deben priorizar la estabilidad física del depósito de relaves para evitar cualquier riesgo ambiental derivado de una posible desestabilización de este; sin perjuicio de considerar la estabilidad química e hidrológica según corresponda. Artículo 6.- Comunicación sobre el transporte y disposición fi nal de relaves con mecanismos de protección 6.1 Los titulares mineros señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Reglamento, en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, deben presentar una comunicación que contenga la descripción del actual sistema de transporte de relaves a la autoridad ambiental y a la autoridad de fi scalización ambiental, señalando, según corresponda, lo siguiente:a) El IGA aprobado no cuenta con los mecanismos de protección para el transporte y disposición fi nal de relaves conforme con lo establecido en la Ley N° 31211 y el artículo 5 del presente Reglamento. En este caso, además, debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento; o, b) El IGA aprobado sí cuenta con los mecanismos de protección para el transporte y disposición fi nal de relaves conforme con lo establecido en la Ley N° 31211 y el artículo 5 del presente Reglamento. La autoridad de fi scalización ambiental puede dictar las medidas administrativas en caso de veri fi car lo contrario a lo declarado por los titulares mineros, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de dichas medidas. 6.2 La comunicación señalada en el numeral 6.1 tiene carácter de declaración jurada, estando sujeta al principio de presunción de veracidad. Artículo 7.- Del Instrumento de gestión ambiental para la adecuación Para ejecutar las acciones de adecuación, según lo descrito en el artículo 5 del presente Reglamento, los titulares que hayan presentado la comunicación a que se refi ere el literal a) del numeral 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento, deben presentar a la autoridad ambiental competente, de manera previa, el IGA que corresponda de acuerdo con la signi fi cancia de los impactos y riesgos que puede generarse por la implementación de las nuevas medidas, conforme a la normativa del SEIA y normas complementarias. El IGA aprobado constituye obligación ambiental fi scalizable por parte de la autoridad fi scalizadora correspondiente en materia ambiental. En caso se propongan modi fi caciones que prevean la generación de impactos ambientales negativos signi fi cativos de una actividad minera que cuenta únicamente con PAMA, el titular debe presentar ante la autoridad competente el IGA en el marco de la Ley N° 27446, de acuerdo con la categoría establecida en la clasi fi cación anticipada para dicha actividad. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos que correspondan, los titulares deben presentar la solicitud de autorización de modi fi cación de concesión de bene fi cio ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, la cual, de ser aprobada, es fi scalizable por parte de la autoridad fi scalizadora correspondiente en materia de seguridad de la infraestructura. Artículo 8.- De la actualización de las medidas de contingencia del sistema de transporte y disposición fi nal de relaves 8.1 El titular minero debe revisar semestralmente el plan de contingencia, en lo referido al sistema de transporte y disposición fi nal del relave; y, en caso corresponda, optimizar dicho plan. El plan de contingencia optimizado se incorpora al IGA, en su próxima modi fi cación o actualización, según corresponda; o cuando sea dispuesto por la autoridad ambiental fi scalizadora a través de una medida administrativa. 8.2 Dicho plan de contingencia incorporado en el IGA constituye obligación ambiental fi scalizable por parte de la autoridad ambiental fi scalizadora. 8.3 Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, el titular minero debe implementar, en caso se presenten condiciones de riesgo, las medidas de contingencia que resulten necesarias, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50-A del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Bene fi cio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Plazo para la presentación del instrumento de gestión ambiental Los titulares mineros señalados en el artículo 7 tienen un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de publicado el presente Reglamento, para presentar el IGA a la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la signi fi cancia de los impactos y riesgos que