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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (26/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Jueves 26 de octubre de 2023 El Peruano / a) “[…] el literal f del artículo 85 de la Ley 30057 no se encuentra prevista como causal en la LOM para suspender en el cargo de alcalde […]”. b) El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que, en caso de falta grave, la suspensión solo puede ser de 30 días. Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración 1.5. En la sesión extraordinaria de concejo del 12 de junio de 2023, el Concejo Distrital de Corrales acordó declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde – quien no emitió su votó–. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDC.CM, del 15 de junio de 2023. En la referida sesión, participó el señor alcalde, quien estuvo representado por su abogado defensor, letrado que informó de manera oral sus alegatos respectivos; ante dicha exposición el Concejo Distrital de Corrales, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 26 de junio de 2023, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDC.CM, bajo los siguientes argumentos: a) No existe causa de suspensión establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), que esté vinculada al artículo 385 del Código Penal. b) El Jurado Nacional de Elecciones en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que el plazo de suspensión de una autoridad municipal es de 30 días y no de 60, como equivocadamente solicita el señor ciudadano. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina:Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […]24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. En la LOM1.2. El artículo 25 establece:Artículo 25. Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: 1. Por incapacidad física o mental temporal; 2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales; 3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal; 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia pro delito doloso con pena privativa de la libertad; 6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia provincial o distrital de concertación, respectivamente. […]En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula: Principio de legalidadLas autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. El fundamento 3. de la Resolución Nº 0616-2012- JNE señala: 3. De la revisión de autos, se advierte que el pedido de vacancia presentado por Adolfo Marcelo Pita contra Glender Núñez García, regidora del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, no se encuentra fundamentado en las causales de vacancia establecidas en la LOM, por cuanto se re fi ere a la información falsa que la citada autoridad, habría consignado en la declaración jurada de vida de candidato, durante el transcurso de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, así como a la presunta comisión del delito de falsi fi cación de documentos y usurpación de funciones. En consecuencia, este órgano colegiado considera que los hechos sometidos a su conocimiento no cumplen con los requisitos para que se con fi gure alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOM, por lo que bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado e improcedente la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad. 1.5. El fundamento 2.8. de la Resolución Nº 3872- 2022-JNE indica: 2.8. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 prevé:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.