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7 NORMAS LEGALES Jueves 11 de enero de 2024 El Peruano / evalúa los servicios e implementa y acredita los establecimientos de salud para el tamizaje. 4.4 Corresponde a los gobiernos regionales, dentro del marco de sus competencias y funciones, implementar y ejecutar las estrategias y la atención de la salud en cada departamento, de acuerdo con el marco legal vigente. Artículo 2. Incorporación del artículo 7 y de la tercera y cuarta disposiciones complementarias fi nales en la Ley 29885, Ley que declara de interés nacional la creación del Programa de Tamizaje Neonatal Universal Se incorporan el artículo 7 y la tercera y cuarta disposiciones complementarias fi nales en la Ley 29885, Ley que declara de interés nacional la creación del Programa de Tamizaje Neonatal Universal, en los siguientes términos: “Artículo 7. Financiamiento de las prestaciones El Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) incluye en el plan de bene fi cios el Tamizaje Neonatal Universal para los fi nes prestacionales y fi nancieros correspondientes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES [...] TERCERA. Día Nacional de Concientización de la Importancia del Tamizaje Neonatal Se declara Día Nacional de Concientización de la Importancia del Tamizaje Neonatal el 28 de junio de cada año, con el objeto de fomentar la concientización y sensibilización sobre la importancia del tamizaje neonatal para la prevención y atención de la salud de todo niño. CUARTA. Declaración de interés nacional Se declara de interés nacional la realización de pruebas neonatales predictivas de enfermedad genética, a fi n de identi fi car, cuando sea posible, al sujeto portador o la predisposición o susceptibilidad genética, con fi nes médicos o de investigación médica, de acuerdo con los lineamientos que apruebe e implemente la autoridad nacional de salud”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación normativa El Poder Ejecutivo realiza las adecuaciones que correspondan en la reglamentación de la Ley 29885, Ley que declara de interés nacional la creación del Programa de Tamizaje Neonatal, dentro de los noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Quedan subsistentes y mantienen plena vigencia las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo 014-2013-SA, Decreto Supremo que reglamenta la Ley 29885, Ley que declara de interés nacional el Programa de Tamizaje Neonatal Universal, así como en la norma técnicas de salud y demás instrumentos normativos en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente ley. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República YESSICA ROSSELLI AMURUZ DULANTO Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros 2251967-1 PODER EJECUTIVO CUL TURA Declaran Patrimonio Cultural de la Nación a cinco unidades bibliográficas (1822-1823) relacionadas con la promulgación de la primera Constitución Política de la República del Perú, pertenecientes a la Biblioteca Nacional del Perú RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 000004-2024-VMPCIC/MC San Borja, 8 de enero del 2024VISTOS: el O fi cio N° 000435-2023-BNP-J de la Biblioteca Nacional del Perú; la Hoja de Elevación N° 000012-2024/OGAJ-SG/MC de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú prescribe que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública; los mismos que se encuentran protegidos por el Estado; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi fi catorias, de fi ne como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a todo lugar, sitio, paisaje, edi fi cación, espacio o manifestación material o inmaterial relacionada o con incidencia en el quehacer humano, que por su importancia, signi fi cado y valor arqueológico, arquitectónico, histórico, urbanístico, artístico, militar, social, simbólico, antropológico, vernacular o tradicional, religioso, etnológico, cientí fi co, tecnológico, industrial, intelectual, literario, documental o bibliográ fi co sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública, o privada con las limitaciones que establece dicha Ley. El Estado es responsable de su salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y promoción, como testimonio de la identidad cultural nacional; Que, conforme con lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la citada norma, es de interés social y de necesidad pública la identi fi cación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el numeral 1.2 del artículo 1 de la precitada Ley, establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación los bienes materiales muebles, entre los que se encuentran los documentos bibliográ fi cos o de