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51 NORMAS LEGALES Jueves 4 de julio de 2024 El Peruano / 1.3. El 23 de junio de 2023, luego del plazo adicional otorgado, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos mediante carta Nº DMR/CE/1830/23. 1.4. A través de la carta Nº 673-GG/2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, se puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL el Informe Nº 206-DFI/2023 – Informe Final de Instrucción, otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. No obstante, la referida empresa no presentó descargo alguno sobre el particular. 1.5. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 058-2024-GG/OSIPTEL de fecha 23 de febrero de 2023, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos: “(…) SE RESUELVE:(…)Artículo 2º. - SANCIONAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con una (1) MULTA de 70,7 UIT , por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 25 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, y cali fi cada como GRAVE, al haber incumplido con lo dispuesto en el numeral (i) del artículo 3 de la Resolución de Gerencia General Nº 00448-2021-GG/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (…)” 1.6. El 15 de marzo de 2023, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 058-2024-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución Nº 125-2024-GG/OSIPTEL de fecha 11 de abril de 2024, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración, modi fi cando la multa impuesta de 70,7 UIT a 53 UIT. 1.8. El 3 de mayo de 2024, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 125-2024-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 3.1. Sobre el criterio de nueva prueba aplicado por la Primera Instancia AMÉRICA MÓVIL sostiene que, la Primera Instancia restringe ilegalmente la posibilidad de presentar sentencias o resoluciones en calidad de nueva prueba, aun cuando estas no tuvieran relación directa con los hechos del expediente, a pesar de que el artículo 219 del TUO de la LPAG no lo prohibiría. Además, invoca la Resolución Nº 330-2016-GG/OSIPTEL en la cual sí se habrían aceptado tales medios probatorios. En esa línea, alega que lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada es excesivamente discrecional y arbitrario y que, con ello, se vulneraría la predictibilidad, el Principio de Informalismo y su derecho de contradicción. Sobre el particular, corresponde indicar que los artículos 120 4 y 2175 del TUO de la LPAG establecen que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, es decir, los recursos de Reconsideración y de Apelación.Ahora bien, el recurso de reconsideración y apelación regulados en el TUO de la LPAG, si bien tienen por objetivo contradecir el acto administrativo emitido en primera instancia a fi n de que sea revocado, modi fi cado, anulado, su formulación di fi ere en cuanto a los fundamentos que pueden servir de sustento a la contradicción como al órgano al cual se solicita que se pronuncie sobre dichos cuestionamientos. En efecto, mientras que, el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba 6, conforme establece el artículo 219 del TUO de la LPAG7; el Recurso de Apelación debe sustentarse en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionamientos de puro derecho, y quien resuelve es el superior jerárquico, conforme establece el artículo 220 de la misma norma 8. Ahora bien, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que, solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis 9. Bajo dicho criterio, el Consejo Directivo emitió un precedente de observancia obligatoria a través de la Resolución Nº 169-2022-CD/OSIPTEL10, en el cual se estableció que, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que hayan sido evaluados por la autoridad y que se re fi eren a una discrepancia con el pronunciamiento. Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que hayan sido evaluadas por la autoridad y que se re fi eren a una discrepancia con el pronunciamiento. Ahora bien, de la revisión de la Resolución Impugnada, se advierte que la Primera Instancia motivó adecuadamente las razones por las cuales no acogió los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Reconsideración, en tanto se desestimaron: (i) Aquellos medios de prueba que abordaban únicamente cuestiones de puro derecho 11, (ii) Aquellas argumentaciones jurídicas que no fueron acompañadas de nuevas pruebas; y, (iii) Aquel elemento probatorio que si bien se fundaba en nueva prueba12, de su evaluación se determinó que no desvirtuaba la responsabilidad de la empresa operadora por la comisión de la infracción imputada, ni ameritaban eximirla de la misma. Ahora bien, respecto a la Resolución Nº 330-2016- GG/OSIPTEL de fecha 10 de junio del 2016, invocada por AMÉRICA MÓVIL, se debe precisar que, dicho pronunciamiento al ser de fecha anterior a la publicación del precedente de observancia obligatoria 13 se fundamentó en un criterio distinto al que se encuentra vigente y que es de observancia obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución Nº 169-2022- CD/OSIPTEL. Conforme a lo expuesto, este Consejo Directivo coincide con el análisis desarrollado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, no advirtiéndose vulneración alguna al Principio de Informalismo o que se haya afectado el derecho de contradicción de AMÉRICA MÓVIL, por tanto, se desestiman los argumentos esgrimidos por la empresa operadora en este extremo. Finalmente, se debe precisar que, las alegaciones formuladas por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Reconsideración, que contienen argumentos jurídicos (cuestiones de puro derecho) y que, además, han sido reiteradas en el Recurso de Apelación, serán debidamente evaluados en la presente Resolución.