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53 NORMAS LEGALES Jueves 4 de julio de 2024 El Peruano / IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento del artículo 25 del RGIS, corresponde la publicación de la Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2024-CD/OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 993 de fecha 13 de junio de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 125-2024-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: CONFIRMAR la multa impuesta de 53 UIT, por el incumplimiento del artículo 25 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe Nº 174-OAJ/2024 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe Nº 174-OAJ/2024 y las Resoluciones Nº 125-2024-GG/OSIPTEL y Nº 058-2024-GG/OSIPTEL en el portal institucional del Osiptel; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL 2 La obligación se encuentra vigente en el literal b) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2019-IN. 3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS 4 “Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa 120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modi fi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos. (...)” 5 “Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.” 6 Respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el Recurso de Reconsideración, el Poder Judicial ha señalado lo siguiente: “La nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del Recurso de Reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. (Citado en: Resolución Administrativa Nº 000438-2021-GG-PJ. Ver información en el link: https:// www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+438-%20%202021-GG-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9) 7 “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” 8 “Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” 9 En esa línea, Morón Urbina señala que: “(…) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues, se estima que, dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración.” (Citado en: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, 12va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017. p. 81) 10 Mediante el cual se estableció lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración (…)”. Publicado en la página web institucional del OSIPTEL: https://www.osiptel.gob.pe/n-169- 2022-cd-osiptel/ 11 Tales como, los documentos que se detallan a continuación: (i) extracto del Informe Nº 083-GSF/2017 (Anexo 2); (ii) Resolución Nº 133-2013-CD/OSIPTEL (Anexo 3); (iii) Informe Nº 147-DFI-2021 (Anexo 4); (iv) Resolución Nº 503-2021-GGOSIPTEL (Anexo 5); (v) Resolución Nº 140- 2017-CD/OSIPTEL (Anexo 6); (vi) Resolución Nº 225-2018-CD/OSIPTEL (Anexo 7); (vii) Informe Nº 142-PIA-2017 (Anexo 8); (viii) Informe Nº 009-GSF/SSDU/2019 (Anexo 9) y (ix) Resoluciones de este Organismo en diferentes instancias (Anexos 12 y 13). 12 Tal como, el documento: (i) cuadro de datos de la auditoría de calidad de la “operación 123” (Anexo 1). 13 Publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el 13 de octubre del 2022. 14 Numeral 1.4 Artículo IV. Del TUO de la Ley Nº 27444. 2303022-1 ORGANISMOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO Aprueban la Versión 2 del “Manual de Identidad Gráfica para el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao - SIT de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao” RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 136-2024-ATU/PE Lima, 3 de julio de 2024 VISTOS: El O fi cio N° 0002-2024-MTC/04.04, de la O fi cina de Comunicaciones e Imagen Institucional del Ministerio