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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (12/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de junio de 2024 El Peruano / 3.1.3. Sobre la vulneración al principio de verdad material Que, Cálidda mani fi esta que con la Resolución 056 se transgrede el principio de verdad material, al asumir que la totalidad de la divergencia proviene de los fraudes detectados, sin haberse veri fi cado ello en base a los hechos de tal decisión; Que, indica que Osinergmin no ha considerado, además de los fraudes, otros supuestos que generan diferencias entre la medición del Transportista y lo medido a los usuarios, tales como las diferencias operativas y las estimaciones de facturación por la no accesibilidad a los medidores; Que, agrega, como ejemplo, que el reconocimiento de los fraudes en el sector eléctrico se realiza en la fi jación tarifaria bajo el concepto de pérdidas comerciales y operativas (artículo 143 de la Ley de Concesiones Eléctricas). Además, cita los casos de Colombia y Bolivia en los que en sus regulaciones se reconocen diversos porcentajes de pérdida al concesionario; 3.1.4. Sobre la vulneración al principio de predictibilidad y con fi anza legítima Que, la recurrente a fi rma que en la Resolución 056 se vulneran los principios de predictibilidad y con fi anza legítima, al introducir un criterio que no se ajusta a la norma y carece de precedentes. Agrega que este criterio, aplicado a los ajustes calculados con datos históricos de abril 2016 a febrero 2020 y desde octubre 2020, di fi ere de lo establecido en la norma, en la que se calcula los ingresos según el Formato D3; Que, según la recurrente, en liquidaciones anteriores se respetó el criterio de la Norma de Condiciones Generales, considerando los ingresos por PMG y CMT directamente del Formato D3 reportado por Cálidda. Agrega que este criterio se mantuvo consistente durante cuatro periodos de liquidación. Por tanto, considera que la Resolución 056 transgrede el principio de buena fe y la teoría de los actos propios; Que, Cálidda sostiene que el nuevo criterio de Osinergmin es arbitrario y sin precedentes, lo que afecta la predictibilidad y uniformidad de sus decisiones, socavando la con fi anza legítima. Recalca que, aunque Osinergmin tiene facultades normativas, debe seguir los requisitos legales para modi fi car criterios previamente establecidos; 3.1.5. Sobre la indebida motivación de la Resolución 056 Que, Cálidda señala que la Resolución 056 adolece de una debida motivación por no presentar argumento alguno que sustente que los fraudes detectados en los usuarios, justi fi can toda la divergencia identi fi cada entre el volumen entregado por el transportista y la facturación de los usuarios, ocasionando así la nulidad del acto. En esa línea, Cálidda adiciona que Osinergmin no ha considerado, además de los fraudes, otros supuestos que generan diferencias entre la medición de TGP y lo medido a los usuarios; Que, sostiene que la de fi nición y criterios a los que se debe ceñir Osinergmin, para la evaluación de la efi ciencia en el traslado de costos de gas natural y transporte, se encuentran previstos en el Reglamento de Distribución y la Norma de Condiciones Generales; lo que supone que en la Resolución 056 no se podía aplicar criterios inmotivados y sin sustento normativo alguno para buscar una “mayor e fi ciencia”, bajo el argumento de evitar que los usuarios asuman “sobrecostos”. Señala que presentar un histograma de volúmenes desde el 2016 al 2023 sin establecer el motivo de esta consideración, es una fórmula que no asegura la motivación del acto; 3.2. INCLUSIÓN DEL SALDO DE LIQUIDACIÓN APROBADO CON RESOLUCIÓN N° 212-2021-OS/CD Que, señala la recurrente que la omisión del reconocimiento del saldo de liquidación anterior y la no consideración de la modi fi cación introducida por Resolución N° 212-2021-OS/CD, constituye una vulneración al principio de legalidad. Sostiene que de acuerdo a la fórmula del numeral 4 del Anexo N° 1 de la Norma de Condiciones Generales, al Saldo de Liquidación del periodo analizado se incorpora el Saldo de Liquidación del periodo anterior, tanto para el PMG como para el CMT y que, sin embargo, en el Informe Técnico N° 258-2024-GRT se emplea únicamente montos del periodo evaluado (07 de mayo de 2022 a 06 de mayo de 2023) sin considerar el saldo de la liquidación anterior reconocido; Que, fi nalmente mani fi esta que el cálculo efectuado en la Resolución 056 se basa en los valores previstos en la Resolución 192-2021-OS/CD, desconociendo que la misma fue modi fi cada a través de la Resolución N° 212- 2021-OS/CD hoy vigente; 4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 4.1. SOBRE EL RECÁLCULO DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS DE CÁLIDDA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PMG Y CMT 4.1.1. Sobre la vulneración al passthroughQue, este Organismo ha evaluado la Cláusula 14.0 del Contrato de Concesión de la recurrente, habiéndose concluido lo siguiente: (i) Efectivamente en el Contrato de Concesión se dispone que la recurrente puede facturar a sus consumidores el costo del gas natural y el costo del transporte, pero no se indica cómo se hará ese traslado de costos ni qué montos comprende, (ii) El costo del gas natural y el costo del transporte deben re fl ejar el traslado de un costo unitario, pero esta disposición contractual también es incompleta, puesto que no se indica la metodología para la determinación del referido costo unitario, (iii) Es la autoridad reguladora la que debe establecer el procedimiento para el traslado de costos al Consumidor y (iv) Contrariamente a lo manifestado por la recurrente, en la Cláusula 14.0 invocada (ni en ninguna otra cláusula) no se autoriza que la totalidad de lo contratado por la empresa sea trasladada a los usuarios, sin limitación alguna; Que, en el Contrato de Concesión se señala también que el servicio de distribución debe ser prestado por la recurrente de conformidad con las Leyes Aplicables, lo cual incluye a la metodología de traslado de costos que apruebe Osinergmin (Norma de Condiciones Generales), dado que no se ha pactado ninguna regla de excepción o algún pacto contra legem; Que, en ese sentido, corresponde observar las Leyes Aplicables y en particular lo previsto en el artículo 106 del Reglamento de Distribución, conforme al cual la recurrente se encuentra impedida de trasladar cualquier monto al usuario por concepto de costos de gas natural o transporte; puesto que solo se faculta a cobrar únicamente el costo necesario para atender al Consumidor, que debe ser entendido en términos de efi ciencia; Que, si la recurrente no realiza una gestión adecuada de los costos asociados al gas natural y/o servicio de transporte, los sobrecostos que sean consecuencia de eventos ajenos a la atención del Consumidor no pueden ser objeto de passthrough en observancia justamente del artículo 106 mencionado. Por lo tanto, se advierte que, a nivel contractual y normativo, no es cierto que la recurrente tenga derecho a trasladar a sus consumidores la totalidad de los costos de transporte y volumen de gas natural; Que, en ese sentido, en el supuesto que el Concesionario no actúe diligentemente para contratar el suministro y transporte de gas natural y esto se traduzca en una sobrecontratación, los sobrecostos derivados de ello no pueden ser trasladados a los Consumidores invocando el principio de passthrough. Inclusive, aun habiéndose contratado e fi cientemente, no se reconocerán en el traslado de costos (passthrough) aspectos originados por acciones de entera responsabilidad del Concesionario, ello en concordancia con el literal e) del artículo 12 de