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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (12/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de junio de 2024 El Peruano / determinación del PMG y CMT de los siguientes periodos de aplicación; Que, en este contexto debe considerarse la aplicación que en la Resolución 056 se efectuó del literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales, en el cual se permite, bajo una interpretación sistemática y fi nalista de la norma, que en la etapa de liquidación se pueda determinar, razonablemente, cuáles son los ingresos que el Concesionario debió percibir en una situación normal. Si bien las pérdidas producto de los fraudes no constituyen “penalidades, compensaciones, intereses moratorios”, teniendo en cuenta los mecanismos que tiene la recurrente para facturar los volúmenes reales consumidos, es razonable concluir que aquellos costos inefi cientes relacionados a las pérdidas que pudiese tener el Concesionario en el passthrough sí son de su entera responsabilidad; Que, por lo señalado, la interpretación fi nalista (o teleológica) y sistemática del literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales se justi fi ca debido a que el procedimiento de liquidación también debe ser concordante en incentivar que el Concesionario observe el criterio de e fi ciencia en la facturación dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de Distribución; Que, el principio de legalidad cuya vulneración se alega en este extremo del recurso, prevé además del evidente respeto a las normas, la sujeción al derecho en las actuaciones de las autoridades administrativas, el cual está conformado por los principios del procedimiento administrativo a que se re fi ere el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En ese entender y habiéndose explicado las razones por las que, para el caso materia de análisis, Osinergmin se sujetó al principio de verdad material y aplicó el literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales, corresponde desestimar este extremo del recurso de reconsideración; Que, ahora bien, considerando que en el literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales se establece que “No se reconocerán (…) otros aspectos originados por acciones de entera responsabilidad del Concesionario”, para efectos de la determinación de los ingresos percibidos por aplicación del PMG y CMT, se deberán reconocer aquellos costos necesarios y e fi cientes para atender a los Consumidores y aquellos que no sean de entera responsabilidad del Concesionario; Que, siendo que la problemática se realiza dentro del ámbito de la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao, se ha veri fi cado los criterios adoptados en el último proceso regulatorio de fi jación de las tarifas de distribución de la Concesión de Lima y Callao del periodo 2022-2026 en relación a las pérdidas físicas y comerciales; habiéndose veri fi cado que en tal oportunidad, mediante la Resolución N° 079-2022-OS/CD y modi fi catoria, se estableció, entre otros aspectos, que el nivel de pérdidas físicas dentro del sistema de distribución asciende a 0,37% 1; Que, las pérdidas físicas representan las pérdidas volumétricas que ocurren en un sistema de distribución de gas natural por red de ductos que el Concesionario no puede gestionar y por tanto no es un aspecto originado por acciones de su entera responsabilidad. De otro lado, es necesario mencionar que en dicho proceso regulatorio no se reconocieron pérdidas comerciales. Incluso, el no reconocimiento de pérdidas comerciales no fue objeto de cuestionamiento en sede administrativa ni judicial por parte de la recurrente; por lo que a la fecha tiene calidad de cosa decidida; Que, ahora bien, al emitirse la Resolución 056, considerando la variación media de 0,5934% como divergencias volumétricas aceptables entre lo entregado por el Transportista y lo consumido por los Consumidores de la Concesión, se advierte que la liquidación del PMG y CMT estaría incluyendo en el cálculo de los Saldos de Liquidación a las pérdidas totales, es decir pérdidas físicas y pérdidas comerciales; Que, sin embargo, considerando que las pérdidas comerciales sí son de entera responsabilidad del Concesionario, puesto que este es responsable del monitoreo de los balances operativos entre los volúmenes entregados por el Productor y Transportista frente a los volúmenes que comercializa, además de contar con mecanismo para mitigar dichas pérdidas conforme se ha desarrollado en los párrafos precedentes, en observancia del literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales, estas no serán consideradas en la determinación de los ingresos por aplicación del PMG y CMT para la determinación de los Saldos de Liquidación; Que, de acuerdo con el análisis antes expuesto, únicamente las pérdidas físicas que ascienden al 0,37% serán consideradas en el cálculo de los Saldos de Liquidación del PMG y CMT del Periodo de Liquidación, según el análisis desarrollado en el numeral 5.2 del Informe N° 425-2024-GRT, a fi n de garantizar el traslado de costos e fi cientes a los Consumidores; Que, por lo expuesto se declara infundado este extremo del petitorio del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde disponer las modi fi caciones necesarias a fi n de que los ingresos percibidos de Cálidda por aplicación del PMG y CMT para la determinación de los Saldos de Liquidación aprobados con la Resolución 056 se ajusten a lo previsto en el literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales; 4.1.3. Sobre la vulneración al principio de verdad material Que, no es cierto que la decisión materializada en la Resolución 056 haya transgredido el principio de verdad material. Por el contrario, justamente en aplicación de este principio, Osinergmin ha adoptado las medidas necesarias (comunicadas al recurrente mediante los Ofi cios N° 1626-2023-GRT y N° 1953-2023-GRT) a fi n de advertir a la recurrente que el volumen facturado por el Productor y Transportista no era concordante con el volumen reportado en los Formatos D3 y dar cumplimiento con el objetivo de determinar los Saldos de Liquidación, considerando como ingresos percibidos por la aplicación del PMG y CMT, aquellos que se ajustan al criterio de e fi ciencia previsto en el marco normativo y al literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales; Que, con relación a que no se puede asumir que la totalidad de la divergencia de volúmenes advertida por Osinergmin proviene de los fraudes detectados, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 4.1.2 precedente donde se concluye que en efecto, las divergencias antes señaladas respecto a los volúmenes medidos por el Transportista y lo comercializado por el Concesionario también pueden deberse a las pérdidas físicas y comerciales que ocurren en un sistema de distribución de gas natural por red de ductos y que su inclusión o no como parte de los ingresos percibidos por aplicación del PMG y CMT, se sujeta a lo previsto en el literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales donde se señala que “No se reconocerán (…) otros aspectos originados por acciones de entera responsabilidad del Concesionario”; Que, por las razones señaladas, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración; 4.1.4. Sobre la vulneración al principio de predictibilidad y con fi anza legítima Que, de acuerdo al principio de predictibilidad o confi anza legítima contemplado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las actuaciones de la autoridad administrativa deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, decida apartarse de ellos; Que, si bien en liquidaciones anteriores, los ingresos del Concesionario por aplicación del PMG y CMT se obtuvieron como resultado de procesar la información remitida mediante los Formatos D3, en el presente caso ello no resultaba posible. En efecto, conforme se hizo explícito en el numeral 5.5 del Informe Técnico N° 258- 2024-GRT, en la Resolución 056 no se descartó el uso de