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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (12/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de junio de 2024 El Peruano / los Formatos D3 remitidos por el Concesionario sin mediar justifi cación, sino que se sustentó que la razón por la que no se utilizó la información contenida en los referidos formatos, se debía a la variación del 3,5% en promedio entre los volúmenes facturados y los entregados por el proveedor de transporte, motivado por los 300 casos de fraude informados por la recurrente; Que, con la noti fi cación de los O fi cios N° 1626-2023- GRT y N° 1953-2023-GRT, Cálidda tomó conocimiento de manera directa que la situación a evaluar en el presente periodo de liquidación era distinta al contexto en el que se realizó las liquidaciones de periodos anteriores. Estas actuaciones por parte de Osinergmin evidencian un ejercicio de las funciones de Osinergmin conforme al principio de buena fe procedimental y los actos propios; Que, además, debe tenerse en cuenta que en el artículo 12 y el Anexo N° 1 de la Norma de Condiciones Generales fue modi fi cada por Resolución N° 046-2022- OS/CD, publicada el 02 de abril de 2022 y cuya vigencia ocurrió a partir del 7 de mayo de 2022, en el caso de la Concesión de Lima y Callao. Así pues, considerando que los Saldos de Liquidación corresponden al periodo 07 de mayo de 2022 al 06 de mayo de 2023, resulta claro que la liquidación aprobada con la Resolución 056 es la primera decisión administrativa que se materializa conforme al marco normativo modi fi cado y en virtud del cual se incorporó la disposición contenida en el literal e) del artículo 12; desvirtuándose lo señalado por la recurrente en el sentido que el actuar de Osinergmin transgrede el principio de buena fe, los actos propios, carece de antecedentes y es arbitrario. Ante un cambio normativo, el actuar de la administración pública debe cambiar en tanto debe ajustarse a este; Que, en cuanto a lo señalado por la recurrente en el sentido que, si bien Osinergmin tiene facultades normativas, debe seguir los requisitos legales para modi fi car criterios ya establecidos en la legislación; cabe señalar que no es objeto de la determinación de los Saldos de Liquidación que se materializa en un acto administrativo, plantear la modi fi cación de la Norma de Condiciones Generales ni de emitir cualquier otra disposición reglamentaria; Que, de acuerdo a lo señalado, corresponde desestimar este extremo del recurso de reconsideración; 4.1.5. Sobre la indebida motivación de la Resolución 056 Que, contrariamente a lo que alega Cálidda, se precisa que la motivación de la decisión de Osinergmin recaída en la resolución impugnada fue expuesta en los Informes N° 258-2024-GRT y 259-2024-GRT donde se desarrollaron los fundamentos técnicos y legales respectivos. Así, la evaluación y tratamiento de la divergencia volumétrica originada por los fraudes detectados fueron motivados en el numeral 5.5 del Informe Técnico N° 258-2024-GRT, donde entre otros puntos, se señaló que la decisión de Osinergmin se fundamenta en las diferencias importantes entre los volúmenes reportados por el Productor y el Transportista, y los volúmenes e ingresos reportados en los Formatos D3, con variaciones que ascienden en promedio al 3,5%, cifra que supera al 0,5934% en promedio identi fi cado en liquidaciones anteriores; Que, respecto a que la Resolución 056 adolece de una debida motivación por no presentar argumento alguno que sustente que los fraudes detectados en los Consumidores justifi can toda la divergencia identi fi cada entre el volumen entregado por el transportista y el volumen facturado a los usuarios por aplicación del PMG y CMT; cabe señalar que en el Informe Técnico N° 258-2024-GRT que sustentó la Resolución 056 se indicó que desde el inicio de la puesta en operación comercial del sistema de distribución se evidenciaron las otras particularidades señaladas por Cálidda (volúmenes de gas para la operación de sus estaciones, venteos operativos programados, line pack del sistema, etc.), las cuales corresponden a actividades relacionadas con la operación propia del sistema de distribución; Que, por lo señalado, la resolución impugnada considera hechos y el derecho, para la aplicación de su razonamiento y justi fi cación de su decisión, por lo tanto, no se incurre en defecto alguno en la motivación de la Resolución 056; Que, en relación a que la Resolución 056 habría incurrido en causal de nulidad por adolecer de una debida motivación, se debe tener en consideración que conforme se desprende del escrito de reconsideración y de la presentación efectuada por la recurrente ante el Consejo Directivo de Osinergmin en mérito a su solicitud de uso de la palabra; no es materia del petitorio del recurso la declaratoria de nulidad de la Resolución 056. Sin perjuicio de lo señalado, se procede a realizar la evaluación respectiva de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG; Que, en el acto administrativo materia de la Resolución 056, no se con fi guran las causales previstas en el artículo mencionado, en tanto ha sido emitida por el órgano competente, con objeto o contenido inequívoco, persigue una fi nalidad pública, está debidamente motivado y, se ha cumplido el procedimiento previsto para su generación conforme al marco jurídico vigente. Lo señalado es independiente de que se modi fi que la resolución, sea por ejemplo por un error material, error de cálculo, la actualización de fuente de información y/o la aplicación de un mejor criterio que amerite ampliar o complementar el sustento o motivación del acto; Que, en ese sentido, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo que ha emitido no adolece de un vicio de nulidad; Que, por los argumentos expuestos en el numeral 4.1 de la presente resolución, corresponde declarar No Ha Lugar la nulidad de la Resolución 056 e infundado este extremo del petitorio relacionado al recálculo de los ingresos percibidos por Cálidda para la liquidación del PMG y CMT y la determinación de los Saldos de Liquidación; 4.2. INCLUSIÓN DEL SALDO DE LIQUIDACIÓN APROBADO CON RESOLUCIÓN N° 212-2021-OS/CD Que, conforme se aprecia en los numerales 6.4 y 7.3 del Informe Técnico N° 258-2024-GRT, el saldo de liquidación del PMG y CMT del periodo de liquidación anterior, ha sido determinado considerando los montos que fi guran en los artículos 3 y 4 de la Resolución N° 192- 2021-OS/CD modi fi cada por Resolución N° 212-2021-OS/ CD; Que, de acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Resolución N° 192-2021-OS/CD modi fi cada por Resolución N° 212-2021-OS/CD, los montos que se debían considerar para el Cálculo del PMG y del PMG fueron fraccionados en treinta y seis (36) meses; desde octubre de 2021 a setiembre de 2024. En el texto original de los artículos 3 y 4 de la Resolución N° 192-2021-OS/CD se disponía como periodo para la distribución de los saldos para la liquidación del PMG y CMT a los meses comprendidos entre octubre de 2021 a junio de 2022; Que, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente en el sentido que se habría empleado únicamente los montos del periodo evaluado (07 de mayo de 2022 a 06 de mayo de 2023); ello es acorde con el periodo de fraccionamiento aprobado por Resolución N° 192-2021- OS/CD, modi fi cada con la Resolución N° 212-2021-OS/ CD. Los saldos restantes de la citada resolución serán considerados en las respectivas liquidaciones del PMG y CMT de cada año regulatorio (mayo 23-mayo 24 y mayo 24-mayo 25) y cuando se resuelva de manera de fi nitiva la acción de amparo interpuesta por la recurrente contra la Resolución N° 073-2020-OS/CD; Que, respecto a la a fi rmación de que en periodos anteriores se consideraba en la liquidación la totalidad de saldos por PMG y CMT de periodos previos; se debe señalar que ello resultaba posible puesto que en dichos casos los saldos determinados eran liquidados en periodos anuales y no en tres años, como se dispuso en la Resolución 192-2021-OS/CD y modi fi catoria; Que, por las razones señaladas, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio del recurso de reconsideración;