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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (12/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de junio de 2024 El Peruano / la Norma de Condiciones Generales, que busca evitar el traslado de ine fi ciencias a todos los Consumidores por la inacción y/o falta de diligencia del Concesionario; Que, el criterio de e fi ciencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Distribución, considera que todos los Consumidores pagan el suministro y transporte de gas natural con criterios de e fi ciencia y, para ello, “los volúmenes de Suministro y capacidad de Transporte contratados por el Concesionario de Distribución, son e fi cientes, siempre que garanticen la seguridad y disponibilidad de la atención hasta la demanda anual proyectada”. Sin embargo, este criterio de e fi ciencia no resulta aplicable a la determinación de los Saldos de Liquidación, ni a la determinación de la DAP. Este criterio de e fi ciencia alcanza a las resoluciones que determinan el PMG y CMT del periodo de liquidación; pero no a la determinación de los ingresos percibidos por Cálidda, ya que ello es determinado en la liquidación; Que, respecto a las alegaciones de Cálidda sobre la regulación sectorial de Argentina y México, conforme se detalla en el numeral 5.1 del Informe Técnico N° 425-2024-GRT, debemos señalar que si bien las realidades de ambos países no son comparables respecto a la madurez del mercado de gas natural en el Perú, existen similitudes respecto a la regulación peruana, como son la aplicación de criterios de prudencia, racionalidad y e fi ciencia a fi n de garantizar que no se trasladen costos ine fi cientes a los Consumidores; Que, asimismo, se ha veri fi cado que la practica internacional asigna la responsabilidad de la manipulación de medidores a los usuarios que los ocasionaron, lo cual también está contemplado en la regulación peruana. Así, de acuerdo con el artículo 77 del Reglamento de Distribución, el Concesionario puede recuperar aquellos importes no facturados por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación. Dicho artículo obliga al Concesionario a considerar los consumos previos al cliente, además de cualquier circunstancia que permita apreciar el consumo real, adoptándose para la recuperación el criterio que permita la mayor representatividad del consumo. De esta manera, el artículo 77 del Reglamento de Distribución es coherente con el artículo 106 con relación a que lo e fi ciente es facturar al usuario solo por los volúmenes necesarios para atender su demanda, es decir, el consumo real. En ese sentido, nuestro marco regulatorio otorga a la recurrente el mecanismo adecuado para que la facturación se corresponda con los consumos reales de sus clientes. Es por ello por lo que no es posible que a través de la liquidación del PMG y CMT se reconozcan pérdidas que el Concesionario pudo recuperar de haber aplicado el mecanismo otorgado por el Reglamento de Distribución de manera diligente y oportuna; Que, además, tampoco puede omitirse que la mayoría de los fraudes (hurtos) han sido identi fi cados en clientes que, bajo un enfoque de diligencia, deberían contar con garantías vigentes a favor de la recurrente en estos casos de fraude (hurto). Así, en la página web de la recurrente, se aprecia que en los contratos de suministro que suscribe con estaciones de servicio de GNV, industrias y grandes clientes se establece la posibilidad de solicitar al usuario el otorgamiento de una carta fi anza por toda la vigencia del contrato, ascendente a un importe equivalente a dos (2) meses de facturación aplicados sobre la capacidad de suministro contratada y que en caso de incumplimiento esta podrá ser ejecutada de manera automática; Que, esta carta fi anza garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dichos contratos, como es el caso de la obligación del numeral 3 de la Cláusula Séptima prevista en todos los contratos antes mencionados que indica que “El Usuario se abstendrá de efectuar, por sí mismo o a través de terceros no autorizados por escrito por la Distribuidora, modicaciones [sic], manipulaciones, intervenciones y/o reparaciones en las instalaciones de propiedad de la Distribuidora o en la Acometida”. Como se aprecia, los fraudes (hurtos) pueden ser mitigados mediante la ejecución de las cartas fi anza a los Consumidores por el incumplimiento de la obligación consistente en no manipular la Acometida que contiene el medidor;Que, por lo expuesto, con la Resolución 056 no se vulnera el principio de passthrough que rige al traslado de costos de suministro y transporte que debe realizar el Concesionario de manera eficiente, siendo que, por el contrario, la decisión del Regulador se ajusta al marco normativo y contractual, por lo que corresponde desestimar las alegaciones en este extremo del recurso; 4.1.2. Sobre la vulneración al principio de legalidadQue, en cuanto al ajuste realizado sobre los ingresos percibidos para la determinación de los Saldos de Liquidación, se debe tener en consideración que si bien en aplicación del principio de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que se a fi rman; por aplicación del principio de verdad material consignado en el numeral 1.11 del mencionado Título Preliminar, para el cálculo de los Saldos de Liquidación, Osinergmin considera toda la información que tiene disponible; Que, en tal sentido, con el fi n de veri fi car los hechos que motivan la decisión adoptada en la Resolución 056, Osinergmin emitió los O fi cios N° 1626-2023-GRT y N° 1953-2023-GRT en los cuales consultó a Cálidda sobre las diferencias existentes entre los volúmenes mensuales de gas natural consumidos por sus Consumidores en el periodo de abril 2022 a mayo de 2023 y los volúmenes medidos y entregados por sus proveedores. De esta manera, Osinergmin adoptó las medidas necesarias para veri fi car que lo declarado en los Formatos D3 se correspondan con una correcta facturación del servicio. Esta constatación de hechos, que dista de lo declarado en los Formatos D3, constituye una prueba en contrario que desvirtúa la presunción de veracidad que ostenta toda declaración jurada (como es el caso de los Formatos D3). Por consiguiente, no era posible, en virtud al principio de verdad material, tomar en cuenta la totalidad de la información comercial reportada en los Formatos D3 como pretende Cálidda; Que, los trescientos (300) casos de fraude informados por Cálidda, en modo alguno constituyen volúmenes efi cientes que deban ser pagados por los Consumidores del servicio, debido a que no son costos asociados a los volúmenes consumidos, conforme lo señala el artículo 106 del Reglamento de Distribución; Que, cumplir con el principio de legalidad, no se circunscribe en adoptar la información de parte remitida por la recurrente para hacerla indemne a eventualidades propias de la prestación del servicio (manipulación de medidores, instalación de derivaciones para eludir la medición, adulteración de la unidad correctora, alteración o construcción clandestina de acometidas) que como se ha señalado, incluso, han sido mitigadas mediante la solicitud de cartas fi anza a los Consumidores y el pacto de cláusulas especí fi cas, cuyo incumplimiento permite la ejecución de dicha carta, a fi n de garantizar la no afectación al Concesionario; Que, de acuerdo con lo señalado, la aplicación del literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales al procedimiento de liquidación y su correspondencia con el principio de legalidad se explica a partir de la correcta lectura del Reglamento de Distribución y la Norma de Condiciones Generales. Así, en los numerales 4.1 y 4.2 del Anexo N° 1 de la Norma de Condiciones Generales se advierte que los Saldos de Liquidación son el resultado de las diferencias entre los costos reconocidos por el suministro y/o transporte de gas natural y los ingresos percibidos por la aplicación del PMG y/o CMT más el saldo de liquidación del CMT y/o PMG del periodo de liquidación anterior; Que, de acuerdo con lo señalado, es claro que la disposición prevista en el literal e) del artículo 12 que Cálidda cuestiona, no solo es aplicable a la determinación del PMG y CMT sino también a la liquidación, en la medida que los saldos de liquidación forman parte de la