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15 NORMAS LEGALES Martes 5 de marzo de 2024 El Peruano / Por tanto, AGROLMOS debe elaborar nuevamente su EPO y ponerlo a consideración del COES o de COELVISAC, para obtener una válida y legítima conformidad, así como absolver lo observado por COELVISAC sobre la con fi abilidad y demostrar que la conexión de su carga y su CT Agrolmos seccionando en PI la LT 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá es mejor que la conexión en 60 kV directamente en la SET Tierras Nuevas. 5.3. En su recurso de reconsideración, AGROLMOS invoca una carta de ENSA, en la que da su conformidad a la subsanación de las observaciones que formuló al EPO del proyecto de conexión en 60 kV de la CT Agrolmos, observaciones de forma que invalidan la versión original del EPO. Al respecto, el Procedimiento de Libre Acceso dispone que el EPO no es un requisito para atender un pedido de mandato de conexión, por lo que resulta sorprendente que AGROLMOS pretenda se le otorgue el mandato de conexión con esta subsanación. Además, ENSA no es competente para aprobar o dar conformidad al referido EPO, al no ser la titular del elemento de transmisión que se afectaría con la forma de conexión planteada por AGROLMOS. 5.4. Es pertinente indicar que ENSA no aborda el tema de seguridad, con fi abilidad y calidad del sistema que se degradarían, lo que evidencia que la información y opiniones de COELVISAC no han sido trasladadas a ENSA para que se pronuncie sobre los aspectos que impactan sobre la adecuada operación del Sistema 60 kV Chiclayo Baja Densidad, siendo una transgresión al derecho al debido procedimiento. 5.5. COELVISAC señala que debe tenerse en cuenta que la competencia legítima para certi fi car la conformidad de un EPO ha sido asignada por ley al COES o, en su defecto, al titular de la instalación donde se ubica el punto de conexión requerido, de acuerdo con el PR-20, en este caso, la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas- Pampa Pañalá de propiedad de COELVISAC. Por tanto, tal EPO no puede tomarse en cuenta como referencia para atender la solicitud de AGROLMOS, ya que no tiene la aprobación del COES ni de COELVISAC. 5.6. Finalmente, añade que conforme al numeral 3.3 del Procedimiento de Libre Acceso, el suministrador de servicios de transporte debe mantener permanentemente en buenas condiciones de calidad y con fi abilidad el servicio en las redes de su propiedad; sustentando técnicamente los casos de variación en aquellas condiciones de calidad y con fi abilidad que no pudiera preservar en la situación previa a un requerimiento de solicitud de acceso. Por ello, se opone a la solicitud de AGROLMOS, al advertir que la forma de conexión en PI que plantea para conectar en 60 kV su carga y la CT Agrolmos, variará negativamente las actuales condiciones de calidad y con fi abilidad del servicio que brinda en la zona de Olmos. En consecuencia, Osinergmin debe velar por la confi abilidad del sistema, pues de lo contrario, se estarían transgrediendo los principios de legalidad y debido procedimiento previstos en la normativa aplicable, y se confi guraría una causal de nulidad. 5.7. Añade que Osinergmin debe tener en cuenta que el enlace 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá ha sido concebido y construido con el objetivo de a fi anzar al sistema 60 kV Chiclayo Baja Densidad a cargo de ENSA, por lo que en caso la CT Agrolmos salga de servicio por mantenimiento o falla, toda la carga de Agrolmos (que bordea los 6,5 MW) restaría la capacidad de transmisión hacia la SET Pampa Pañalá y la magnitud de a fi anzamiento del que goza el sistema 60 kV de ENSA. 6. ANÁLISIS DE OSINERGMINCUESTIÓN PREVIA 6.1. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 237.1 y 237.2 del artículo 237 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante “TUO LPAG”), contra la resolución recaída en un procedimiento trilateral, solo cabe interponer recurso de reconsideración cuando no existe un superior jerárquico (el Consejo Directivo de Osinergmin), dentro del plazo de quince (15) días perentorios.6.2. En el presente este caso, los recursos de reconsideración fueron presentados por ambas partes cumpliendo con los requisitos formales previstos y dentro del término de ley, considerando que la Resolución N° 231-2024-OS/CD fue noti fi cada a las partes el 27 de diciembre de 2023 y que las impugnaciones fueron presentadas el 18 y 19 de enero de 2024, por lo que se procederá a evaluar los referidos recursos para la emisión del pronunciamiento correspondiente. MARCO NORMATIVO APLICABLE6.3. El artículo 33 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) establece que: “Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley”. 6.4. El artículo 62 del Reglamento de la LCE 3 (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que: “Artículo 62.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se re fi ere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…) OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se re fi ere el presente artículo (…)” 6.5. En atención a este marco normativo, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, a fi n de establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución, según corresponda. 6.6. Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Transmisión 4 (RT) establece lo siguiente con respecto al uso y acceso a los sistemas de transmisión: “Artículo 11.- Utilización y acceso al Sistema de Transmisión 11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se re fi ere el literal c), numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones. 11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente. 11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el acceso a sus instalaciones, OSINERGMIN emitirá el correspondiente Mandato de Conexión”. 6.7. Asimismo, el artículo 1 del RT de fi ne diversos conceptos, tales como: “Capacidad de Conexión.- Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. La información sobre estos límites se mantendrá permanentemente actualizada en el portal de Internet de OSINERGMIN”. 6.8 Por su parte, el numeral 2.9 del artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso señala: “La conexión a las redes de transmisión y distribución estará regulada por las normas técnicas vigentes, así