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17 NORMAS LEGALES Martes 5 de marzo de 2024 El Peruano / 6.20 Asimismo, se evaluaron las premisas, criterios y datos usados en el Informe de Con fi abilidad, presentado en el recurso de reconsideración y los datos complementarios con carta CEV N° 0298-2024/GG.GG de fecha del 25 de enero de 2024, determinándose que los cálculos de con fi abilidad informados no presentan una base de datos de ingreso para la simulación de confi abilidad debidamente justi fi cada, que permita validar los resultados de su Informe de Con fi abilidad. Igualmente, no se ha presentado el criterio bajo el cual se determine que los índices de con fi abilidad resultantes son críticos y superan un límite para determinar que una alternativa es inviable técnicamente. 6.21 Con respecto a que Osinergmin solo ha trasladado a AGROLMOS las observaciones de ENSA relacionadas al EPO presentado por ella, corresponde señalar que Osinergmin sí comunicó a AGROLMOS los argumentos de COELVISAC relacionados a su preocupación por el tema de con fi abilidad, mediante correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2023. EVALUACIÓN DE LA RESPUESTA DE AGROLMOS AL TRASLADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE COELVISAC 6.22 Sobre la pretensión de COELVISAC de que se reconsidere lo señ alado en el numeral 4.26 de la RCD 231 para que se tenga en cuenta el “Informe revisado sobre los riesgos operativos del proyecto de conexión CT Agrolmos en 60 kV”; y que, de dictarse mandato de conexión, se conecte la CT. Agrolmos en 60 kV directamente en la SET Tierras Nuevas, AGROLMOS indica que coincide con las observaciones al estudio de con fi abilidad desarrollados en el Informe Técnico DSE-STE-752-2023 de Osinergmin. Además, agrega que el Informe de Riesgos Operativos, el Estudio de Confi abilidad y la información alcanzada por COELVISAC en su recurso de reconsideración, posee diversas inconsistencias, por lo que concluye que la oposición de COELVISAC al proyecto se basa en un análisis que presenta limitaciones y no presenta información completa ni objetiva, no demostrando que el proyecto genere un impacto negativo en el SEIN. EVALUACIÓN DE LA RESPUESTA DE COELVISAC AL TRASLADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE AGROLMOS 6.23 En relación a que el legitimado para dar la conformidad a un EPO es el COES o, en su defecto, el titular de la instalación donde se ubica el punto de conexión requerido, debe indicarse que las coordinaciones y autorizaciones para la conexión se realizan con el titular de la instalación, en este caso COELVISAC, pues el COES ya se pronunció en dos oportunidades señalando que dicho proyecto se encuentra fuera de su alcance. En efecto, COELVISAC al oponerse al otorgamiento de la concesión de transmisión (tramitado por AGROLMOS ante el MINEM), tácitamente se opone a la conexión del proyecto Agrolmos, motivo por el cual este último solicita mandato de conexión a Osinergmin. 6.24 En cuanto a que Osinergmin debe velar por la confi abilidad del sistema a que se re fi ere COELVISAC, en el Informe Técnico N° DSE-STE-79-2024 se efectúa un análisis detallado correspondientes a las evaluaciones de con fi abilidad presentadas en su recurso de reconsideración. 6.25 Finalmente, corresponde precisar que, para la emisión del presente pronunciamiento, Osinergmin actúa en aplicación irrestricta del principio de imparcialidad, consagrado en el numeral 1.5 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento, emitiendo un pronunciamiento debidamente motivado sobre la base de los argumentos y las pruebas aportadas por las partes.EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE CONFIABILIDAD ACTUALIZADO POR COELVISAC PRESENTADO EL 28 DE FEBRERO DE 2024 6.26 Con respecto al Informe de Con fi abilidad presentado por COELVISAC el 28 de febrero de 2024, no se observa que se justi fi que en alguna normativa o procedimiento vigente bajo el cual se determine que los índices de con fi abilidad resultantes del estudio son críticos o superen un límite para determinar que la alternativa de confi guración presentada por AGROLMOS con conexión en PI en la línea L-6155 de COELVISAC se considere inviable técnicamente desde el punto de vista de con fi abilidad. 6.27 Además, las fallas consideradas por COELVISAC para el cálculo de tasas de fallas y horas de indisponibilidad está incluyendo a las fallas de causa propia del componente y fallas de origen externo, lo cual es incorrecto, ya que se debería considerar solo las fallas propias del componente, tal como se detalla en la sección 13.1.2. del Informe N° DSE-STE-79-2024 que forma parte integrante de la presente Resolución. Las tasas de fallas de barras usadas para las simulaciones no han sido sustentadas por COELVISAC. Asimismo, los valores asumidos no han sido ingresados de forma adecuada para la simulación en el programa DigSilent Power Factory, tal como se detalla en la sección 13.1.3. del Informe citado precedentemente. 6.28 En base a lo mencionado, se concluye que el Informe de Con fi abilidad presentado por COELVISAC resulta inconsistente e insu fi ciente para sustentar los argumentos expuestos en su Carta CEV N° 0658-2024/GG.GG de fecha 28 de febrero de 2024. 6.29 Finalmente, cabe indicar que ENSA, siendo la empresa Concesionaria con mayor participación que COELVISAC tanto en la demanda como en el número de clientes del sistema de transmisión eléctrico radial SET Tierras Nuevas-Pampa Pañala-Nueva Motupe-La Viña, así como Titular y suministrador de servicios de transporte para mantener en buenas condiciones la calidad y con fi abilidad del servicio de las líneas L-6054 Pampa Pañala-Nueva Motupe y L-6030 Nueva Motupe-La Viña, a través de la Carta ENSA-GT-APG-0044-2024 de fecha 16 de enero de 2024, dio conformidad al EPO para la conexión de la CT Agrolmos al sistema eléctrico de Chiclayo 60 kV, sin haberse efectuado más observaciones en el presente proceso. 6.30 En de fi nitiva, Osinergmin emitió la RCD 231 con el debido sustento y motivación, en estricto cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente, y teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en el Informe Técnico N° DSE-STE-752-2023, existe espacio y capacidad para conectar la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá, corresponde denegar el recurso de reconsideración interpuesto por COELVISAC y dictar el correspondiente mandato de conexión para que se permita la conexión de la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Procedimiento para fi jar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD; y el Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 7-2024. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por AGROLMOS S.A. contra la Resolución N° 231-2023-OS/CD, que declaró improcedente su solicitud de mandato de conexión; e INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. contra la misma Resolución. Artículo 2°.- DICTAR Mandato de Conexión a favor de AGROLMOS S.A., a fi n de que CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. le permita viabilizar la conexión de la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá, conforme a lo establecido