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6 NORMAS LEGALES Viernes 3 de mayo de 2024 El Peruano / mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, para establecer disposiciones uniformes para la admisión de las solicitudes de certi fi cación ambiental que se tramitan ante las diferentes autoridades competentes, posibilitar a los titulares de proyectos conocer las observaciones de los opinantes técnicos emitidas oportunamente y establecer un mandato para la aprobación de instrumentos del SEIA. Artículo 2.- Modi fi cación del artículo 51 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. Modi fi car el artículo 51 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en los términos siguientes: “Artículo 51.- Presentación y admisibilidad del EIA 51.1 El titular presenta ante la Autoridad Competente la solicitud de Certi fi cación Ambiental acompañada de todos los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente y en la normativa vigente. La Autoridad Competente establece los requisitos para el procedimiento administrativo teniendo en cuenta lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el presente Reglamento y los requisitos mínimos que se precisan a continuación: a) Solicitud con carácter de declaración jurada que contenga, entre otros: a.1. Datos del titular del proyecto referidos a razón social de la empresa o nombre de la entidad, Registro Único de Contribuyente, domicilio, nombre del representante legal y su número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carne de Extranjería. a.2. En caso el titular del proyecto sea una persona jurídica debe consignar el Número de la partida registral en la SUNARP donde conste la inscripción del poder del representante legal del titular del proyecto. a.3. Datos de la consultora ambiental referidos a razón social de la empresa o nombre de la entidad, RUC, domicilio, nombre de su representante legal y su número del DNI o Carne de Extranjería, nombre de los profesionales especialistas que han intervenido en la elaboración del EIA. b) EIA en formato digital, según lo determine la Autoridad Competente. c) Pago por el derecho de trámite, de acuerdo con el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente, según corresponda. d) Otros requisitos especí fi cos que establezca la Autoridad Competente en sus reglamentos sectoriales, de corresponder. 51.2 La Unidad de Trámite Documentario o quien haga sus veces veri fi ca los requisitos señalados en el numeral precedente y procede en el día a derivar la solicitud al órgano que evalúa el EIA. Dicho órgano en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde que recibe la solicitud, bajo responsabilidad, verifi ca que el EIA contiene todos los capítulos requeridos conforme a la estructura de los Términos de la Referencia correspondientes. 51.3 La veri fi cación que realiza el órgano que evalúa el EIA no implica realizar una evaluación de fondo sobre el contenido de los capítulos del EIA. 51.4 En caso el órgano que evalúa el EIA advierta la omisión de alguno de los requisitos señalados en el numeral 51.2, requiere al titular su subsanación en un solo acto, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, prorrogable, a solicitud de parte, por una sola vez y por el mismo tiempo. Dicho órgano evalúa el levantamiento de las observaciones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. 51.5 De cumplir con los requisitos señalados en los numerales 51.1 y 51.2, la Autoridad Competente admite a trámite el EIA y procede a la evaluación de fondo. De no subsanar las observaciones dentro del plazo otorgado, se considera como no presentado el EIA, y se procede a devolver los recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado, sin perjuicio del derecho del titular de volver a presentar una nueva solicitud. 51.6 Si el órgano que evalúa el EIA no formula observaciones dentro del plazo señalado en el numeral 51.2 o no realiza la evaluación en el plazo previsto en el numeral 51.4, procede de manera inmediata a realizar la evaluación de fondo del EIA. En este caso, cualquier requisito que no pueda ser subsanado de o fi cio por la Autoridad Competente o resulten necesarios para la continuación del procedimiento, es requerido, en una sola oportunidad, en la evaluación de fondo, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al/a servidor/a público/a que no advirtió los incumplimientos oportunamente.” Artículo 3.– Incorporación del artículo 53-A al Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental Incorporar el artículo 53-A al Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, el cual queda redactado en los términos siguientes: “Artículo 53-A.– Impulso del procedimiento en caso de retraso de opiniones técnicas vinculantes y formulación de observaciones 53-A.1 Si durante el procedimiento de evaluación del EIA algún opinante vinculante incurre en retraso para emitir su opinión técnica u observaciones a dicho estudio, el titular puede solicitar a la Autoridad Competente copia de sus observaciones y de ser el caso, de las otras entidades opinantes que no hubieran incurrido en retraso. 53-A.2 La Autoridad Competente remite copia de las observaciones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud, a través del medio que indique el titular. La información remitida es a título informativo y no inicia el cómputo de los plazos para absolver las observaciones que hubiera al EIA. 53-A.3 La Autoridad Competente, habiendo veri fi cado el retraso en la emisión de la opinión, bajo responsabilidad, comunica al titular del opinante vinculante, a fi n de que proceda conforme a lo señalado por el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. 53-A.4 Una vez que la Autoridad Competente recibe la opinión técnica u observaciones de la entidad opinante vinculante que incurrió en retraso, elabora el Informe de Observaciones, que consolida las observaciones remitidas dentro y fuera del plazo establecido en la normativa. Dicho informe es remitido al titular para que proceda a absolver las observaciones consignadas en el mismo, dentro los plazos previstos en el presente Reglamento.” Artículo 4.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente.