Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2024 (24/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Viernes 24 de mayo de 2024 El Peruano / estándares para la adecuada disponibilidad, capacidad, interoperabilidad y seguridad de los servicios de información que se incorporen y usen en el referido Catálogo Nacional de Servicios de Información, conforme lo establezca el Reglamento. La Presidencia del Consejo de Ministros propone la incorporación de nuevos servicios de información al Catálogo Nacional de Servicios de Información. (Texto modi fi cado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447) Artículo 16.- Prohibición de solicitar información disponible en el Catálogo Nacional de Servicios de Información Las Entidades públicas que tengan acceso a la información registrada en el Catálogo Nacional de Servicios de Información quedan prohibidas de exigir su presentación física a los administrados, salvo los casos de imposibilidad física o técnica que di fi culte o impida el acceso al mismo. Ello sin perjuicio de los derechos que correspondan. (Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1211) Artículo 17.- Sistema de Pagos Electrónicos del Estado El pago de los servicios integrados se puede realizar a través del Sistema de Pagos Electrónicos del Estado. Este Sistema permite a los administrados realizar pagos por servicios o procedimientos administrativos del Estado, utilizando medios electrónicos en los diferentes canales de atención. Dicho sistema se sujeta a la normatividad y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería. (Texto modi fi cado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447) Artículo 18.- Uso de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE) Las entidades públicas responsables de la administración del canal digital de las Ventanillas Únicas coordinarán con la Presidencia del Consejo de Ministros para su progresiva incorporación en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE). (Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1447) TÍTULO IV DE LOS SERVICIOS Y ESPACIOS COMPARTIDOS Artículo 19.- Alcance de servicios y espacios compartidos 19.1 En el marco de las acciones conjuntas a que se refi eren los servicios y espacios compartidos, las entidades públicas podrán compartir gastos para la implementación de servicios y espacios compartidos, tales como gastos por concepto de arrendamiento, desarrollo de software, contratación de servicios de limpieza, agua, luz, vigilancia, internet, entre otros. 19.2 Cuando en el marco de servicios compartidos las entidades públicas realicen de manera excepcional la integración de servicios o trámites, conforme a los alcances del Título II, se aplican las disposiciones de Ventanilla Única del presente Decreto Legislativo. (Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1447) Artículo 20.- Reglas de implementación Son reglas para la implementación de servicios y espacios compartidos, las siguientes:20.1 Se implementa por iniciativa propia de las entidades públicas o previa identi fi cación de la necesidad por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas. 20.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá identi fi car las materias o ámbitos donde se requiere o existen oportunidades de implementación de servicios y espacios compartidos por parte de las entidades públicas, de acuerdo a los criterios que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. El resultado de dicha identi fi cación tiene carácter vinculante para las entidades públicas del gobierno nacional. Para tal efecto, las entidades públicas se encuentran obligadas a remitir a la Presidencia del Consejo de Ministros la información que permita la identi fi cación de servicios y espacios compartidos. 20.3 Se implementa de manera directa a través de convenios u otros instrumentos similares, conforme a lo establecido en el reglamento. (Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1447) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Implementación progresiva de la presente norma La implementación de estas disposiciones es progresiva en función del grado de desarrollo de los canales de atención y de las plataformas de intercambio de información, de interoperabilidad y de pago electrónico. (Texto modi fi cado según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1447) Segunda.- Ventanillas Únicas existentes o en proceso de implementación Las Ventanillas Únicas existentes o en proceso de implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo continúan operando y en lo que resulte compatible a su funcionamiento, se podrán adecuar a lo establecido en la presente norma, según corresponda. (Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1211) Tercera.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, incluyendo la implementación de servicios integrados, y de servicios y espacios compartidos, se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades administradoras y participantes, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. (Texto modi fi cado según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1447) Cuarta.- Vigencia La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de los artículos 3, 6, 14, 17, 18 y el numeral 12.1 del artículo 12 que son de aplicación inmediata. (Texto modi fi cado según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1447) Quinta.- Iniciativas de articulación de entidades públicas Los alcances del presente Decreto Legislativo, sus normas complementarias así como los procedimientos establecidos para la conformación e implementación de Ventanillas Únicas, incluyendo su aprobación vía decreto supremo, se aplican también a las iniciativas de las entidades públicas que sin adoptar dicha denominación, suponen la articulación de estas,