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97 NORMAS LEGALES Jueves 7 de noviembre de 2024 El Peruano / las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; cabe señalar que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles, esto es de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia, con sujeción a la Constitución y a las leyes de la materia; Que, el numeral 16 del artículo 2 y artículo 70 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a la propiedad, la cual se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que, la autonomía de los Gobiernos Locales emana de la Constitución Política del Perú, la cual radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27972, establece que los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción; Que, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, regula el principio de Legalidad, y establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. En tal sentido se con fi gura como la más importante regla de la Administración Pública, porque delimita su accionar en el marco de la Ley, no pudiendo actuar en forma arbitraria o contraria a la misma; Que, el numeral 5 del artículo 93 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, establece dentro de las facultades especiales de las municipalidades, la de hacer cumplir la obligación de cercar propiedades, bajo apremio de hacerlo en forma directa y exigir coactivamente el pago correspondiente, más la multa y los intereses de ley; Que, el artículo 965 de Código Civil, precisa que el propietario de un predio tiene derecho a cercarlo, en resguardo de la seguridad de su propiedad y por ornato, para evitar que en el predio se arroje y/o acumule desmonte u otros residuos; por lo que en aplicación de las disposiciones consignadas en los párrafos precedentes, corresponde que la Municipalidad de La Molina en calidad de gobierno local, regule el Otorgamiento de Autorización para la instalación de cerco perimetral en predios rústicos, ubicados en laderas de cerros o áreas cercanas a éstas; Que, la Ley N° 29090 – Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi fi caciones aprobada mediante Decreto Supremo N° 006-2017-VIVIENDA, no regula que los propietarios de terrenos rústicos inhabitados efectúen el cerramiento de los mismos, que preserven la seguridad, el medio ambiente y el ornato respectivamente. Sin embargo, la Ordenanza N° 407/MDLM, de fecha 26 de octubre de 2020 que modi fi ca la Ordenanza N° 301/ MDLM de fecha 12 de noviembre del 2015, establece la obligatoriedad de limpiar y cercar terrenos sin construir, terrenos con construcción paralizada o en estado de abandono en el distrito de La Molina; si bien, el objeto de la misma, consiste en establecer la obligatoriedad de limpiar y cercar los predios que se encuentren categorizados como terrenos sin construir; con construcción paralizada o en estado de abandono dentro de la jurisdicción del distrito de La Molina; así como la exigencia que los terrenos sin construir cuenten como mínimo con un proyecto de habilitación urbana; este marco normativo, no comprende a los terrenos rústicos inhabitados; por lo que resulta necesario regular ello, a fi n que los propietarios de dichos predios tengan por obligación cercarlos a fi n de preservar la seguridad, el medio ambiente y el ornato de los mismos; Estando a lo expuesto, y contando con los informes favorables de las unidades de organización competentes, expresadas en los Vistos de la presente; en uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 9 y lo estipulado en los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, con dispensa del trámite de Lectura y Aprobación del Acta, el Concejo Municipal aprobó por mayoría la siguiente:ORDENANZA QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE CERRAMIENTO O DELIMITACIÓN EN TERRENOS RÚSTICOS INHABITADOS Artículo Primero.- DEL OBJETO La presente Ordenanza tiene por objeto regular la instalación de un cerramiento o delimitación en terrenos rústicos inhabitados, sin puerta, ni accesos, para preservar la seguridad y ornato de dichos terrenos; así como, el medio ambiente. Artículo Segundo.- DEL ALCANCE Se encuentran dentro del alcance de la presente Ordenanza, toda persona natural o jurídica que sea propietaria de terreno rústico inhabitado o terceros que brinden el servicio en el distrito de La Molina. Artículo Tercero.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Ordenanza, es de aplicación dentro de la circunscripción territorial del distrito de La Molina. Artículo Cuarto.- DE LAS DEFINICIONES Para efectos de la presente Ordenanza, se entiende por: 1. Cerco Vivo.- Delimitación perimetral, de un terreno rústico inhabitado, formada por hilera de plantas arbustivas de una sola especie o mixtas, de crecimiento constante debiendo ser homogéneo en toda su extensión y guardar armonía con el paisaje circundante (en el Anexo 2 de la presente Ordenanza se precisan las características). El propietario es responsable del cuidado y mantenimiento de las especies vegetales existentes en el perímetro de su propiedad. Los cercos vivos brindan seguridad al terreno rústico inhabitado y generan adecuado paisajismo urbano. 2. Cerramiento o Delimitación.- Delimitación perimetral, de un terreno rústico inhabitado, formada con los materiales señalados en el artículo sexto de la presente Ordenanza, de una altura de 1.50 ml. como mínimo. 3. Comunicación de la instalación de un cerramiento o delimitación en terrenos rústicos inhabitados.- El propietario del terreno rústico inhabitado directamente o a través de terceros que brindan el servicio deben comunicar a la Municipalidad, previa a la instalación del cerramiento o delimitación, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente Ordenanza. 4. Mantenimiento.- Obligación que asume el propietario del terreno rústico inhabitado que se acoge a los alcances de la presente Ordenanza, accediendo a la instalación de cerramiento o delimitación, para brindar los cuidados necesarios y realizar las actividades de preservación periódica que corresponde al tipo de cerramiento o delimitación instalado, implementado las acciones necesarias para su sostenibilidad y evitando generar peligro, deterioro del ornato, afectación al medio ambiente y/o a los terrenos o predios colindantes. 5. Terreno Rústico.- Terreno que no cuenta con proyecto de Habilitación Urbana aprobado, ni Recepción de Obras de Habilitación Urbana. 6. Terreno Rústico Inhabitado.- Terreno sobre el cual no existen edi fi caciones, ni se desarrollan actividades económicas de ningún tipo. Artículo Quinto.- DE LA ALTURA MÁXIMA Los cerramientos o delimitaciones que se instalen en terreno rústico inhabitado, en el marco de lo dispuesto en la presente Ordenanza, tendrán una altura máxima de 1.50 ml. cuando se utilice cerco vivo (especies arbustivas) y de 2.10.ml. cuando se utilice materiales (alambre de púas o malla raschel). Artículo Sexto.- DE LOS CERCOS VIVOS Y MATERIALES PERMITIDOS Los cerramientos o delimitaciones perimetrales serán instalados utilizando cercos vivos (especies arbustivas) y/o con materiales (alambre de púas o malla raschel), conforme se detalla en el Anexo 2, que forma parte integrante de la presente Ordenanza.