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50 NORMAS LEGALES Viernes 4 de abril de 2025 El Peruano / Que, conforme al numeral 2) del artículo 540 del Código Procesal Penal, corresponde al Poder Ejecutivo decidir la solicitud de traslado activo o pasivo de personas condenadas, mediante Resolución Suprema expedida con el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión O fi cial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas; Que, el literal d) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS, Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados, establece que la referida Comisión propone al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acceder o no al pedido de traslado pasivo; Que, mediante Informe Nº 060-2025/COE-TPC, del 24 de marzo de 2025, la Comisión O fi cial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas propone acceder a la solicitud de traslado pasivo del ciudadano de nacionalidad española GUSTAVO ZAERA MARUGAN a fi n de ser trasladado del Establecimiento Penitenciario de Ancón I a un centro penitenciario del Reino de España; Que, además sugiere dicha Comisión, considerar que la situación jurídica del solicitante puede variar hasta el momento de su entrega, por lo que, en atención a lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 542 y el numeral 2 del artículo 512 del Código Procesal Penal, la Autoridad Central deberá veri fi car que no cuente con procesos penales pendientes, sentencias condenatorias o requisitorias que sean de conocimiento de las autoridades judiciales peruanas, caso contrario aquella deberá aplazarse; Que, la presente solicitud se encuentra regulada por el Tratado entre la República del Perú y el Reino de España sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a Penas Privativas de Libertad y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad, así como de Menores Bajo Tratamiento Especial, el cual fue suscrito el 25 de febrero de 1986 y se encuentra vigente desde el 9 de junio de 1987, el Código Procesal Penal peruano y el Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS respecto del trámite interno y en todo lo que no disponga el Tratado; Que, conforme al numeral 1) del artículo 541 del Código Procesal Penal, el Perú mantendrá jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modi fi cación de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional. En igual sentido retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía o redimir la pena a la persona condenada; En uso de la facultad conferida en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; SE RESUELVE:Artículo 1.- Acceder a la solicitud de traslado pasivo del ciudadano español GUSTAVO ZAERA MARUGAN, quien se encuentra cumpliendo sentencia en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I, para cumplir el resto de la condena impuesta por las autoridades judiciales peruanas en un centro penitenciario del Reino de España. Artículo 2.- Disponer que, previo a la entrega del solicitante, la Autoridad Central deberá veri fi car que no cuente con procesos penales pendientes, sentencias condenatorias y requisitorias que sean de conocimiento de las autoridades judiciales peruanas, caso contrario aquella deberá aplazarse. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el Ministro de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese.DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Ministro de Justicia y Derechos Humanos ELMER SCHIALER SALCEDO Ministro de Relaciones Exteriores 2387416-18MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP DECRETO SUPREMO Nº 002-2025- MIMP LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 1 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y sus modi fi catorias, dispone que dicha norma tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; para tal efecto establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fi n de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos; Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 30364, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, realiza una descripción enunciativa de las diversas modalidades y tipos de violencia que se ejercen contra las mujeres; siendo una de dichas modalidades, la violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, conforme se reconoce en el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 del citado Reglamento; Que, de acuerdo al numeral 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, se entiende por tecnologías digitales a las Tecnologías de la Información y la Comunicación - TIC, incluidos Internet, las tecnologías y dispositivos móviles, así como la analítica de datos utilizados para mejorar la generación, recopilación, intercambio, agregación, combinación, análisis, acceso, búsqueda y presentación de contenido digital, incluido el desarrollo de servicios y aplicaciones aplicables a la materia de gobierno digital; Que, en ese contexto, resulta de suma importancia modi fi car el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 30364, incorporando el término “violencia facilitada por las tecnologías digitales”, a fi n de adecuar su contenido al ordenamiento jurídico vigente; así como de fi nir este tipo de violencia para que las operadoras y los operadores del sistema de justicia puedan reconocer aquellas conductas que se realizan mediante el uso de tecnologías digitales y tecnologías emergentes que vulneran el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; Que, asimismo, y en atención a lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1551, Decreto Legislativo que modi fi ca la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y deroga la Ley Nº 28236, Ley que crea Hogares de Refugio Temporal para las víctimas de violencia familiar y el artículo 5 de la Ley Nº 31621, Ley que promueve servicios de protección temporal para víctimas de violencia familiar y sexual; corresponde modi fi car los artículos 87 y 88 del Reglamento de la Ley Nº 30364, así