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7 NORMAS LEGALES Viernes 9 de mayo de 2025 El Peruano / siendo obligación del transportador proporcionar los canales digitales de atención y otros. 101.5 El endoso genera la emisión de un nuevo billete a nombre del endosatario y su emisión es gratuita. Artículo 125.- De la responsabilidad del transportador por inejecución total o parcial del transporte de pasajeros [...] 125.5 En caso de que el transportador se niegue u omita endosar el contrato de transporte aéreo cuando así lo solicite el titular, en el plazo y condiciones establecidos en los numerales 101.4 y 101.5 de la presente ley, o en los supuestos previstos en los numerales 125.1, 125.2, 125.3 y 125.4, salvo caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad aeronáutica civil procederá a aplicar la sanción correspondiente, de acuerdo con la infracción señalada en el reglamento, o la penalidad establecida en la tabla de multas aprobada conforme a las facultades indicadas en el artículo 158 de la presente ley. 125.6 En todos los casos, el pasajero tendrá derecho a accionar por los daños y perjuicios. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación del Reglamento El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por el Decreto Supremo 050-2001-MTC, a las modi fi caciones dispuestas por esta ley, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de su entrada en vigor. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil veinticinco. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 2397811-4 LEY Nº 32326 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1373, DECRETO LEGISLATIVO SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO, A FIN DE PERFECCIONAR EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 1. Modi fi cación del Título Preliminar, de los artículos 2, 3, 5, 7, 13, 14, 15, 19, 22, 32, 35, 37 y 39 y la disposición complementaria fi nal cuarta del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio Se modi fi can los artículos I, II —numerales 2.3, 2.7 y 2.9 e incorporación del numeral 2.10— y III —numeral 3.1— del Título Preliminar, los artículos 2, 3 — incorporando un párrafo segundo—, 5 —numeral 5.1—, 7 —literal f) del párrafo 7.1—, 13 —párrafos segundo y tercero—, 14 —incorporando el párrafo 14.3— , 15 —numerales 15.1 y 15.4— , 19 —numeral 19.2— , 22 —numeral 22.3—, 32, 35 —numeral 35.1—, 37 y 39 —literal a) del párrafo primero— y la disposición complementaria fi nal cuarta —párrafo tercero— del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, en los siguientes términos: “Artículo I. Ámbito de aplicación El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas penales: contra la administración pública, contra el medioambiente, trá fi co ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa, delitos informáticos contra el patrimonio y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada. Artículo II. Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominioPara la aplicación del presente decreto legislativo, rigen los siguientes principios y criterios: […] 2.3. Autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo, pero sujeto a una sentencia fi rme y consentida o de un laudo que se emita de un proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral. No se necesita la emisión de una sentencia fi rme y consentida o de un laudo, si están referidas a las siguientes actividades ilícitas penales: trá fi co ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa y delitos informáticos contra el patrimonio. En estos casos, el trámite del proceso judicial o arbitral no es oponible y el juez rechaza de plano cualquier pedido destinado a la suspensión del proceso. La resolución que resuelve es inimpugnable. […] 2.7. Publicidad: el proceso de extinción de dominio es público a partir de la noti fi cación del auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares. Las actuaciones comprendidas desde el inicio de la indagación son reservadas, salvo para las partes procesales. […] 2.9. Carga de la prueba: para la admisión a trámite y declarar fundada la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien. 2.10. Derecho a la propiedad. La extinción de dominio tiene como límite el derecho a la propiedad obtenido lícitamente y de buena fe, ejercida conforme al bien común y a los límites de la ley. Artículo III. De fi niciones Para los efectos del presente decreto legislativo se entenderá como: 3.1. Actividad ilícita: toda acción u omisión delictiva contrarias al ordenamiento jurídico penal con sentencia judicial penal fi rme y consentida, relacionadas al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo. […].