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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2025 (09/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Viernes 9 de mayo de 2025 El Peruano / Artículo 2. Objeto del Decreto Legislativo El presente decreto legislativo tiene como objeto regular el proceso de extinción de dominio que procede contra los bienes mencionados en los supuestos de hecho del artículo I del Título Preliminar, y cuya procedencia o destino esté relacionado a actividades ilícitas que tengan previa sentencia judicial penal fi rme y consentida o laudo. Para la procedencia también debe observarse el artículo 7, sin importar quien haya adquirido el bien o lo tenga en su poder. Artículo 3. Naturaleza jurídica y prescripción del proceso de extinción de dominio […]La acción de extinción de dominio prescribe en cinco años contados a partir de que la sentencia ha quedado fi rme y consentida o de la emisión del laudo. Artículo 5. Derechos del requerido Durante el proceso, se reconocen al requerido los siguientes derechos: 5.1. Acceder al proceso directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde el inicio de la etapa de indagación patrimonial. […]. Artículo 7. Presupuesto de procedencia del proceso de extinción de dominio 7.1. Son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes: […] f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal, previa sentencia judicial fi rme y consentida o laudo. […] Artículo 13. Inicio de la indagación patrimonial […] Iniciada la indagación patrimonial, se noti fi cará a la Procuraduría Pública Especializada y al requerido, para que participe conforme a sus funciones y atribuciones para el ejercicio de su derecho a la defensa.La etapa de indagación patrimonial tiene carácter reservado, salvo para las partes procesales. Artículo 14. Etapa de indagación patrimonial […] 14.3. La indagación patrimonial se lleva a cabo a partir del período en el que se cometió la actividad ilícita, con el fi n de respetar el derecho patrimonial de la persona que ha adquirido sus bienes de manera lícita. Artículo 15. Medidas cautelares 15.1. El Fiscal Especializado, de o fi cio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la e fi cacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las medidas cautelares que considere necesarias. El Juez resuelve en audiencia reservada dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, apreciando la probabilidad de la pretensión, el peligro en la demora y la razonabilidad. Para estos efectos, puede ordenar el allanamiento y registro domiciliario de inmuebles. El auto que admite la medida cautelar es oponible dentro de los cinco días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la noti fi cación. La oposición es resuelta bajo aplicación de los principios de inmediación y contradicción, para lo cual el juez debe convocar a audiencia dentro de un plazo de cinco días hábiles después de formulada la oposición. De manera excepcional se puede dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento al requerido, cuando se justi fi que la necesidad de no hacerlo para garantizar que la efi cacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida, se puede formular oposición. De ser necesaria la inscripción de la medida, se cursan los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede. […]15.4. Tratándose de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el Juez, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso de que se encuentren ocupados. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena la medida. Inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del bien, ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la inscripción de la sentencia respectiva de ser el caso, salvo aquellos actos de administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI); circunstancia que consta en forma expresa en el asiento respectivo. La anotación de la medida cautelar se extiende en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente. Los actos de disposición o de ejecución que realice un tercero de buena fe, titular de derechos reales de propiedad o de garantía inscritos en los registros públicos, no se afectan por lo señalado en este numeral. Artículo 19. Noti fi cación […] 19.2. La noti fi cación personal se realiza mediante cédula dirigida al requerido u otras personas que fi guren como titulares de derechos reales sobre el bien o que se vean directamente afectadas con el proceso. Necesariamente, el auto admisorio debe noti fi carse a los terceros con derechos inscritos, según identi fi cación especi fi cada en la demanda y acorde con los asientos inscritos y vigentes en los registros públicos. […] Artículo 22. Audiencia Inicial[…] 22.3. En la Audiencia Inicial, el Juez decide lo concerniente a las excepciones y la admisibilidad o rechazo de las pruebas ofrecidas. Las pruebas deben ser admitidas observando los criterios de licitud y pertinencia. No obstante, el juez debe suspender el proceso por cuestiones previas o cualquier otro mecanismo procesal que se oponga al proceso, salvo que se encuentren inmersas en las actividades ilícitas comprendidas en el segundo párrafo del numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la presente ley. […]. Artículo 32. Alcances de la sentencia La sentencia que declara fundada la demanda debe sustentarse en pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso, así como en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Debe declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, así como la nulidad