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25 NORMAS LEGALES Martes 13 de mayo de 2025 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. FANNY ESTHER MONTELLANOS CARBAJAL Ministra 2398396-1 PRODUCE Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2021-PRODUCE DECRETO SUPREMO N° 008-2025- PRODUCE LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; Que, el artículo 6 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, dispone que este Ministerio es competente, entre otras materias, en pesquería, acuicultura y en promoción y desarrollo de cooperativas; Que, mediante Decreto Supremo N° 018-2021-PRODUCE se aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, el cual tiene por objeto regular las disposiciones aplicables al desarrollo de las actividades pesqueras de los citados recursos, la emisión de las medidas de ordenamiento, así como las disposiciones necesarias para desarrollar actividades extractivas en el marco del Plan de Extracción de Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos (RIMB); Que, con la fi nalidad de fortalecer el marco normativo vigente para viabilizar el proceso de aprobación de Planes de Extracción de RIMB, que permita ordenar el desarrollo de la mencionada actividad de forma equilibrada, integral y sustentable, sobre la base del conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros y sociales, resulta necesario modi fi car el citado Reglamento de Ordenamiento Pesquero; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2021-PRODUCE, con la fi nalidad de fortalecer el marco normativo vigente para viabilizar el proceso de aprobación de Planes de Extracción de Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos (RIMB), que permita ordenar el desarrollo de la mencionada actividad de forma equilibrada, integral y sustentable, sobre la base del conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros y sociales. Artículo 2.- Modi fi cación del numeral 10.1 del artículo 10; del artículo 11; de los numerales 22.1 y 22.5 del artículo 22; del artículo 24; del epígrafe y de los numerales 29.1 y 29.3 del artículo 29; del artículo 30; del epígrafe y del numeral 32.1 del artículo 32; del numeral 34.2 del artículo 34, y del artículo 46 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2021-PRODUCE Modi fi car el numeral 10.1 del artículo 10; el artículo 11; los numerales 22.1 y 22.5 del artículo 22; el artículo 24; el epígrafe y los numerales 29.1 y 29.3 del artículo 29; el artículo 30; el epígrafe y el numeral 32.1 del artículo 32; el numeral 34.2 del artículo 34, y el artículo 46 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2021-PRODUCE, en los términos siguientes: “Artículo 10.- Zona de reserva pesquera para RIMB 10.1 La zona de reserva pesquera para RIMB es una o más áreas marinas o del ecosistema de manglar, que alberga uno o más bancos naturales de RIMB o con abundancia de dichos recursos, cuya calidad ambiental no representa riesgos sanitarios y se establece para dar refugio a los reproductores, favorecer los procesos reproductivos, proteger el reclutamiento y la reserva genética o para regular de modo particular la actividad extractiva. En ella se puede restringir de manera total o parcial el desarrollo de actividades extractivas. (…)” “Artículo 11.- Actividad extractiva de peces y macroalgas marinas en una zona de reserva pesquera para RIMB Se encuentra permitida la actividad pesquera orientada a la extracción o recolección de peces y macroalgas marinas, según corresponda, dentro de las zonas de reserva pesquera para RIMB, siempre que se lleve a cabo en estricto cumplimiento de las normas aplicables.” “Artículo 22.- Plan de Extracción de RIMB22.1 El Plan de Extracción de RIMB es el documento de gestión que ordena el desarrollo de la actividad extractiva de los RIMB en un área o áreas de una zona geográ fi ca por parte de los pescadores artesanales organizados, con permiso de pesca vigente , que les permita realizar actividad extractiva de los RIMB. (…)22.5 El Plan de Extracción de RIMB tiene una vigencia máxima de 5 años , dicho plazo puede variar dependiendo de las características biológicas del recurso. El plazo de vigencia puede ser ampliado por el mismo periodo, previa recomendación del IMARPE.” “Artículo 24.- Condiciones que deben reunir el área o las áreas para la implementación del Plan de Extracción de RIMB Para aprobar la implementación del Plan de Extracción de RIMB, el área o las áreas deben reunir las siguientes condiciones: a) Cuentan con uno o más bancos naturales de RIMB o con abundancia de dichos recursos, según lo informado por el IMARPE. b) Cumplen con las condiciones sanitarias previstas en la regulación vigente sobre dicha materia , según lo informado por SANIPES; asimismo, en los casos de los ecosistemas de manglares o hábitats salobres dicha autoridad determina las condiciones de sanidad e inocuidad correspondientes. c) No tienen prohibido el acceso o no se encuentran declaradas como área o áreas restringidas , según lo informado por la DICAPI .