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17 NORMAS LEGALES Domingo 18 de mayo de 2025 El Peruano / La transferencia de una Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces al Ministerio de Energía y Minas se considera concluida cuando este último haya recibido la totalidad del acervo documentario. Esta condición se entiende cumplida cuando el Ministerio de Energía y Minas lo determine expresamente y ambas entidades suscriban el acta correspondiente a través de la comisión de transferencia. El plazo máximo para formalizar dicha acta será es treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma. Las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces están obligados a cumplir de manera oportuna y diligente con la preparación de los acervos documentarios, asegurando que estén completos y contengan toda la información a su cargo, para presentarlos al Ministerio de Energía y Minas sin retraso. Se suspenden los plazos de los trámites señalados en el numeral 9.3.1. del párrafo 9.3 del artículo 9 del presente Reglamento que correspondan a los expedientes materia de transferencia, desde la entrada en vigencia de la Ley hasta que se complete el proceso de transferencia del acervo documentario. Las comisiones de transferencia quedan facultadas para atender posibles situaciones de carácter administrativo, logístico o técnico no previstas en la presente norma con la fi nalidad de coadyuvar el proceso de transferencia. SEGUNDA.- Revisión y veri fi cación de expedientes transferidos El Ministerio de Energía y Minas completa la revisión de los expedientes transferidos dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la fecha en la cual se suscribió el acta que declara concluida la transferencia, correspondiente. La revisión comprende la veri fi cación del estado actual de cada procedimiento y la de fi nición de las acciones que deban ser realizadas por el administrado. La Dirección General de Formalización Minera queda facultada para noti fi car a las personas registradas en el REINFO sobre las acciones necesarias para continuar con su proceso de formalización y los plazos máximos correspondientes para tal efecto. TERCERA.- Depuración del REINFO Las personas con inscripción suspendida en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), que sólo cuenten con el Registro Único de Contribuyente (RUC) y no hayan cumplido con alguno de los requisitos necesarios para levantar dicha suspensión desde la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 009-2021-EM, disponen de un plazo único e improrrogable de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para presentar al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 del mencionado Decreto Supremo. Aquellas personas que cumplan con esta disposición mantienen su inscripción en el REINFO en situación de suspendida. Para el cumplimiento de esta disposición, no se considera su fi ciente contar únicamente con un RUC vigente en el régimen de renta de tercera categoría y con actividad económica de minería. En caso se opte por presentar la declaración semestral de producción, esta debe ser presentada por todos los semestres en los que dicha obligación haya sido omitida. Las inscripciones suspendidas en el REINFO de quienes no cumplan con lo establecido en el presente párrafo son revocadas del registro de manera de fi nitiva. Durante el plazo antes establecido, el Ministerio de Energía y Minas puede requerir el apoyo a la Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces para brindar asistencia técnica a las personas cuya inscripción en el REINFO haya sido suspendida, con el objetivo de facilitar el levantamiento de dicha suspensión. Las personas inscritas en el REINFO por actividad de explotación que no cuenten con la autorización para la adquisición y uso de explosivos y materiales relacionados emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), tienen un plazo de noventa días (90) calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para iniciar el trámite de dicha autorización ante la SUCAMEC. Las inscripciones en el REINFO de las personas que no cumplan con lo dispuesto en este párrafo son revocadas del registro de manera de fi nitiva. Esta exigencia no aplica a aquellas personas inscritas en el REINFO que, mediante declaración en el Sistema de Ventanilla Única y a través del formulario electrónico correspondiente, mani fi esten no utilizar explosivos en el desarrollo de sus actividades. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modi fi cación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 038-2017-EM Modi fi car el artículo 4 de las Disposiciones Reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobados por el Decreto Supremo N° 038-2017-EM, en los siguientes términos: “Artículo 4.- Autoridad competente 4.1 La autoridad competente para evaluar y aprobar el IGAFOM es la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas conforme a lo dispuesto en la Ley N° 32213 y su reglamento. 4.2. Para la evaluación y aprobación del IGAFOM, es aplicable lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1336, referido a la responsabilidad administrativa que incurren los funcionarios y servidores públicos que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento. 4.3. La autoridad competente para ejercer las funciones de supervisión, fi scalización y sanción en materia ambiental son los gobiernos regionales y la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, respecto a Lima Metropolitana.” SEGUNDA.- Modi fi cación de los Decretos Supremos N° 018-2017-EM y N° 001-2020-EM, respecto a las referencias a la Dirección General de Formalización Minera Modi fi car los artículos 14, 15, 17, 21, 29, 30, 32, 33, 34 y 35, la Primera, Segunda, Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Supremo N° 018-2017-EM, que establece disposiciones complementarias para la simpli fi cación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, y el artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2020-EM, que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, con la fi nalidad de reemplazar toda referencia a “Dirección Regional de Energía y Minas”, o la que haga sus veces, por “Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas”. TERCERA.- Modi fi cación de los Decretos Supremos N° 038-2017-EM y N° 017-2021-EM, respecto a las referencias a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros Modi fi car el párrafo 12.3 del artículo 12 y la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 038-2017-EM, que establece Disposiciones Reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal; y, el artículo 2 y el párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2021-EM, Disposiciones para la actualización y/o modi fi cación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC o del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal - IGAFOM, en el marco del desarrollo de actividades de explotación y bene fi cio de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, con la fi nalidad de reemplazar toda referencia a “Dirección Regional de Energía y Minas”, o la que haga sus veces, por “Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros”. 2400459-1