Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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159 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / - Número de mesas instaladas de 07.00 a 08.00 horas: 13,889 (56 %) - Tasa de ausentismo general en esas mesas: 19.6% (805,177 personas no votaron) - Número de mesas instaladas después de 08.00 hasta 12.00 horas: 8,703 (35.1%) - Tasa de ausentismo general en esas mesas: 21% (541,364 personas no votaron) - Número de mesas instaladas de 12.01 a 14 horas: 199 (0.8 %) - Tasa de ausentismo general en esas mesas: 20.6% (12,249 personas no votaron) d) Las mesas involucradas en problemas de de fi ciencia logística, medido a las 8:00 horas, son 3 605 (12.32 % del total), que involucra a 1 071 111 electores, lo cual se relata con detalle en el documento emitido por la Dirección, sobre la base de reportes de fi scalización (Informe Nº 000025-2026-LRP-DNFPE/JNE, del 23 de abril de 2026). 3. En tal sentido, según la fi scalización, el ámbito problemático se circunscribe a 3 605 mesas, cuya tasa general de ausentismo –según el rubro de mesas abiertas con retraso– ha sido de 21 %, que se explica por múltiples factores, pues, en toda elección existe un porcentaje de personas que no asiste a votar, mientras que, en las mesas instaladas a tiempo, la tasa de ausentismo es de 19.4 %; por tanto, la diferencia de 1.4 % se explicaría por las de fi ciencias logísticas de ONPE, lo cual debe calcularse sobre el universo de 3 605 mesas. En ese sentido, el número potencial de afectados –lamentable y genera responsabilidad– no tendría impacto signi fi cativo en el resultado fi nal. 4. Por lo demás, cabe mencionar y resaltar que la actuación in extremis del JNE ha logrado que cerca de 20 millones de peruanos haya votado (o más), que el 99.8 % de las mesas se haya instalado, que la diferencia entre el aumento de la tasa de ausentismo en las mesas con problemas sea poco signi fi cativa en relación con las mesas instaladas a tiempo. La conclusión es que el pueblo peruano resulta el gran triunfador de la jornada electoral, lamentablemente no sus autoridades, pues, a pesar de las difi cultades, logró un importante porcentaje de participación. CONCLUSIÓN En virtud de los fundamentos expuestos, la apelación formulada es infundada. S.GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 2 La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 4 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. Idea Internacional. 2515594-1 Confirman la Resolución N° 00519-2026-JEE- AAMZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas RESOLUCIÓN Nº 0986-2026-JNE Expediente Nº EG.2026089695 BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (EG.2026058158) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de mayo de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Faustino Zuta Padilla, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00519-2026-JEE-AAMZ/ JNE, del 23 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 903364-23-O, correspondiente a la Elección de Diputados del Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Loreto (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y el Total de Ciudadanos que Votaron es menor que el Total de Electores Hábiles”. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00519-2026-JEE- AAMZ/JNE, del 23 de abril de 2026, el JEE, al realizar el cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, advirtió que tienen idéntico contenido; señalando lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es de doscientos (200) y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, es de ciento noventa y nueve (199), por lo que la diferencia entre dichas cifras resulta en uno (1). 1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento para uso en la resolución de observaciones encontradas en las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 1, (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó a los votos nulos, la cifra de uno (1), por consiguiente se consignó la cifra quince (15) como el total de votos nulos (en adelante, TVN). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 25 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00519-2026-JEE-AAMZ/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos: a. El JEE correspondiente no se ha manifestado en diferencia alguna advertida en lo visto en relación con las acotaciones presentadas por la ODPE, en contraposición de las votaciones manifestadas en cada organización política, las cuales mani fi estan inconsistencia que difi eren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en el distrito electoral del departamento de Loreto. b. Insta al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que, frente las innumerables denuncias y observaciones realizadas causadas por los hechos denunciados los cuales desvirtúan el evento electoral acontecido, ordene el recuento de los votos de la mesa de sufragio materia de apelación y así poder dar atención a la discordancia presentada. c. Pide al JNE la revisión de los votos pues debido a la inconsistencia en los resultados y no registrar ningún voto a favor del candidato a diputado por la organización política de la que es personero, pues siente que se le ha privado del respaldo popular que realmente ha recibido a través del voto ciudadano para elegir libremente a su representante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 2 y artículo 31 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios