Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 174

174 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la subsanación de errores materiales derivados de operaciones aritméticas en el escrutinio realizado por los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos. Esta inconsistencia arroja una diferencia de votos que requiere ser contrastada con los ejemplares correspondientes. 2.3. Al respecto, el JEE –tras cotejar los ejemplares de las actas del JEE y de la ODPE– concluyó que se veri fi có un error numérico en el acta electoral observada, respecto a la organización política “Juntos por el Perú”, a la cual erróneamente se le consignó la cifra cuatro (4) como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra treinta y cuatro (34) (conforme se veri fi ca en el acta del JEE), motivo por el cual declaró válida el Acta Electoral Nº 079350-10-L. 2.4. Ahora, de acuerdo con el cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), este Supremo Tribunal Electoral advierte que todos consignan la cifra ciento ochenta y cinco (185) para el TCV. No obstante, en el ejemplar de la ODPE, la suma total de los votos emitidos resulta menor al TCV. Así, de la revisión de los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE –a diferencia del ejemplar de la ODPE– se veri fi ca que los votos obtenidos por la organización política Juntos por el Perú es treinta y cuatro (34). Por tanto, en aplicación del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.) y del principio de conservación del voto (ver SN 1.3), debe considerarse dicha cifra en el acta electoral, de modo que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, ascienda a ciento ochenta y cinco (185), cifra que coincide con el TCV. 2.5. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por una aplicación indebida del mecanismo de cotejo e inconsistencia material subsanable entre ejemplares ofi ciales. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo mediante el cual el JEE realiza un nuevo conteo con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.). Además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este Colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con ninguna disposición constitucional, toda vez que la Constitución Política del Perú establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión. Cabe precisar, además, que el ejercicio del control difuso exige veri fi car una incompatibilidad mani fi esta e insalvable entre la norma legal y la Constitución, circunstancia que no se con fi gura en el presente caso. 2.7. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, declara infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rma la resolución venida en grado, que declaró válida el Acta Electoral Nº 079350-10-L, considerando como total de votos a favor de la organización política Juntos por el Perú la cifra treinta y cuatro (34). 2.8. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar I NFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1355-2026-JEE-SMAR/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró válida el Acta Electoral Nº 079350-10-L del distrito de Tingo de Ponasa, provincia de Picota, departamento de San Martín; debiendo CONSIDERARSE en dicha acta la cifra de treinta y cuatro (34) como los votos obtenidos a favor de la organización política Juntos por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.